REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000466
ASUNTO : SP21-S-2015-000466

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

IMPUTADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER
DEFENSOR:
ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 23-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.00 horas de la mañana de los corrientes la Detective Jefa T.S.U. Nancy Y. Díaz T. adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe Matute José Luis, Placa 4235, adscrito a la Estación Policial de San Lorenzo, quien le manifiesta que a las 6:50 horas de la mañana, se presentó a ese Despacho Policial, los progenitores de la adolescente H.S.M.A., indicándole que su hija se encontraba fugada con un ciudadano de nombre Franyer Alexander Caicedo Wetter, y que los mismos eran ubicados en ese mismo sector, por lo que procedieron a prestarle colaboración, a fin de rescatar a la menor fugada, así mismo en capturar el ciudadano que la poseía, siendo corroborada la información, lo trasladaron hacia la sede principal de la Policía de El Piñal, con la finalidad que Funcionarios de este Cuerpo Policial se dirijan a recibir el procedimiento, por lo que llevan en curso la investigación, obtenida la información procedieron a trasladarse Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la Estación Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, una vez allí presentes, siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el Supervisor y el Coordinador de la Estación Policial El Piñal, quien luego de transcurrir varios minutos les hizo entrega formal de la niña víctima H.S.M.A. y del ciudadano investigado, quien quedó identificado como CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER con C.I.V.- 24.355.162, realizándosele al imputado un chequeo personal, respecto de la niña se le hizo entrega a su representante legal Sánchez Dulce para que por medio de su persona la trasladara hacia la sede del C.I.C.P.C. a fin de realizarle el respectivo procedimiento. Los Funcionarios Policiales se trasladaron a la siguiente dirección. San Lorenzo, II Etapa, calle 13 con carrera 8, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde se encontraba quedándose la víctima y el imputado de la presente causa, siendo las 11:00 horas de la mañana los Funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS CARVAJAL, quien le permitió a los Funcionarios la entrada a la residencia, manifestando efectivamente que Franyer, es su amigo y que comisión de la Policía de esa localidad, se lo había llevado en compañía de una menor, que se encontraba con el desde el día lunes 19-01-2015, los mismos se estaban quedando allí por cuanto no tenían a donde ir y desconocía que la muchacha estaba fugada de su casa, se realizó la Inspección Técnica.-


Riela al folio doce (12) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por la adolescente M.A.H.S. acompañada de su madre la ciudadana Dulce Sánchez, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”


Al folio quince (15) de autos consta Acta de entrega de adolescente levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual los referidos Funcionarios entregan a la ciudadana Dulce Malena Sánchez Parra, madre de la víctima, a su hija la adolescente M.A.H.S. de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-



Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por el ciudadano LUIS CARVAJAL, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 19-01-2015, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amigo FRANYER CAICEDO, pidiéndome que por favor le diera posada, pues él como es mi amigo yo le dije que si, luego el se fue y volvió en la noche en compañía de una muchacha con varios bolsos, yo le pregunté que quien era esa muchacha y él me respondió que era su novia y que se iba a quedar unos días con él en mi casa, pero que no dijera nada, yo al ver la muchacha me asusté y le pregunté que edad tenía y él me dijo que tenía 17 y que no me preocupara que ellos tenían una relación formal, hasta que el día de hoy 23-01-2015 llegaron a mi casa varios Funcionarios de la Policía Estadal y se lo llevaron a el y a la muchacha, es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal por el Funcionario receptor: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté.


Al folio dieciocho (18) de autos, consta Exámen Médico legal de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “ Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A..


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A..

Previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo ”.

La defensa del imputado de autos, ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Penal Especializado, quien alegó: “ciudadana juez esta defensa solicita se desestime la flagrancia por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de que el numeral 1°, estable en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de sus edad o en todo caso con edad inferior a trece años, y la victima es mayor de 13 años, por lo tanto el hecho imputado a mi defendido no se encuentra dentro de los parámetros del articulo del 44 de la ley especial que rige la materia, así mismo esta defensa solicita se desestime el delito de de SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A. el cual precalifica la fiscalía en cuanto que la victima manifiesta que se fue por su volunta con mi defendido sin ningún tipo de amenaza ni violencia alguna, así mismo ciudadana jueza esta defensa considera que no están llenos lo extremos de ley para decretar la privativa de libertad,, es por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto solicito una medida cautelar de presentaciones mientras transcurre la investigación solicito experticia psiquiatrica forense para la victima y experticia biposicosocial legal para ambas partes por parte del equipo interdisciplinario y solicito copia simples del expediente. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Al folio tres (3) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 23-1-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08.00 horas de la mañana de los corrientes la Detective Jefa T.S.U. Nancy Y. Díaz T. adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe Matute José Luis, Placa 4235, adscrito a la Estación Policial de San Lorenzo, quien le manifiesta que a las 6:50 horas de la mañana, se presentó a ese Despacho Policial, los progenitores de la adolescente H.S.M.A., indicándole que su hija se encontraba fugada con un ciudadano de nombre Franyer Alexander Caicedo Wetter, y que los mismos eran ubicados en ese mismo sector, por lo que procedieron a prestarle colaboración, a fin de rescatar a la menor fugada, así mismo en capturar el ciudadano que la poseía, siendo corroborada la información, lo trasladaron hacia la sede principal de la Policía de El Piñal, con la finalidad que Funcionarios de este Cuerpo Policial se dirijan a recibir el procedimiento, por lo que llevan en curso la investigación, obtenida la información procedieron a trasladarse Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la Estación Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, una vez allí presentes, siendo las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial fueron atendidos por el Supervisor y el Coordinador de la Estación Policial El Piñal, quien luego de transcurrir varios minutos les hizo entrega formal de la niña víctima H.S.M.A. y del ciudadano investigado, quien quedó identificado como CAICEDO WETTER FRANYER ALEXANDER con C.I.V.- 24.355.162, realizándosele al imputado un chequeo personal, respecto de la niña se le hizo entrega a su representante legal Sánchez Dulce para que por medio de su persona la trasladara hacia la sede del C.I.C.P.C. a fin de realizarle el respectivo procedimiento. Los Funcionarios Policiales se trasladaron a la siguiente dirección. San Lorenzo, II Etapa, calle 13 con carrera 8, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar donde se encontraba quedándose la víctima y el imputado de la presente causa, siendo las 11:00 horas de la mañana los Funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS CARVAJAL, quien le permitió a los Funcionarios la entrada a la residencia, manifestando efectivamente que Franyer, es su amigo y que comisión de la Policía de esa localidad, se lo había llevado en compañía de una menor, que se encontraba con el desde el día lunes 19-01-2015, los mismos se estaban quedando allí por cuanto no tenían a donde ir y desconocía que la muchacha estaba fugada de su casa, se realizó la Inspección Técnica.-


Riela al folio doce (12) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por la adolescente M.A.H.S. acompañada de su madre la ciudadana Dulce Sánchez, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.”


Al folio quince (15) de autos consta Acta de entrega de adolescente levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual los referidos Funcionarios entregan a la ciudadana Dulce Malena Sánchez Parra, madre de la víctima, a su hija la adolescente M.A.H.S. de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-



Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de entrevista de fecha 23-1-2015 rendida por el ciudadano LUIS CARVAJAL, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 19-01-2015, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amigo FRANYER CAICEDO, pidiéndome que por favor le diera posada, pues él como es mi amigo yo le dije que si, luego el se fue y volvió en la noche en compañía de una muchacha con varios bolsos, yo le pregunté que quien era esa muchacha y él me respondió que era su novia y que se iba a quedar unos días con él en mi casa, pero que no dijera nada, yo al ver la muchacha me asusté y le pregunté que edad tenía y él me dijo que tenía 17 y que no me preocupara que ellos tenían una relación formal, hasta que el día de hoy 23-01-2015 llegaron a mi casa varios Funcionarios de la Policía Estadal y se lo llevaron a el y a la muchacha, es todo”.-

Algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal por el Funcionario receptor: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté.


Al folio dieciocho (18) de autos, consta Exámen Médico legal de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “ Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente.-

Así mismo la defensa solicitó la desestimación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable en razón que la víctima, es mayor de 13 años, debe destacarse que el artículo 44 de la Ley Orgánica que rige la materia en su primer aparte refiere en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, y la víctima de autos la adolescente M.A.H.S tiene trece (13) años de edad, por lo que a criterio de esta Juzgadora el señalamiento de la defensa no tiene asidero legal, por lo que cuando el Legislador refiere “con edad inferior a trece años”, toma en consideración dicha edad para determinar la vulnerabilidad de la víctima. En este mismo orden de ideas; la defensa solicita que se desestime la aprehensión en Flagrancia del imputado, respecto del delito de Sustracción y Retención de adolescente, por cuanto la víctima manifiesta que se fue por su propia voluntad con su defendido, el artículo 272 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no señala que para que el delito en cuestión se consuma o no, prive, o sea necesario, el consentimiento de las víctimas, dicha norma señala el sólo hecho de sustraer, y retener cuando refiere “ quien sustraiga … quien retenga…”, es por ello que a criterio de esta Juzgadora se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos de la aprehensión en flagrancia.


Ahora bien, en aras de las circunstancias que anteceden; ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima la adolescente H.S.M.A., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 44 de la Ley Especial establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando al autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.


El artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “ Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente. El o la culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia”.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima M.A.H.S (víctima), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno, antes de yo cumplir trece años, yo estaba en mi casa y FRANYER y yo lo conocí, ya que lo vi afuera de mi casa, de ahí en adelante yo lo conocí por el Facebook, y le acepté y hablábamos normal, y el me decía que yo era bella y de ahí en adelante hablábamos, mi mamá se dio cuenta y me regañó y me pegó, otro día estábamos hablando por el Facebook y yo le conté que mi mamá me había pegado, el me dijo que me fuera con el, que él me quería y se iba a casar conmigo y el me daba de todo y yo le creí y me fui con él, FRANYER me fue a buscar por la cancha que queda por el Cuartel, el me esperó, después agarramos la buseta y nos fuimos para San Lorenzo, para la casa de un amigo de él que se llama Luis creo, porque no me decían el nombre, ahí estuve hasta esta mañana y me trajeron para acá, quiero decir que yo lo creí a FRANYER porque él me decía que se iba a casar conmigo, yo me acosté con el y dejé de ser señorita, me doy cuenta ahorita que FRANYER me dijo puras mentiras y yo le creí.” Asi mismo cabe destacar algunas preguntas y respuestas dadas por el ciudadano Luis Carvajal al Funcionario receptor de la entrevista: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes mencionados? “Bueno el día que ellos se fueron para mi casa ubicada en la Calle 13, con calle 08, Segunda Etapa, Parte Alta, Localidad San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día Lunes 19-01-2015, en horas de la noche”.- Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano FRANYER CAICEDO? “El me dijo que tenían una relación formal”. Diga usted , tiene conocimiento que tipo de relación tenían el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “La verdad de eso no se casi nada el sólo me dijo que era su novia y que tenían una relación formal, que se iban a quedar unos días en mi casa”. Diga usted, cuantos días tenía el ciudadano FRANYER CAICEDO y la adolescente? “Bueno casi una semana ellos llegaron el lunes, hasta el día de hoy.”Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano FRANYER CAICEDO le pidió hospedaje en su vivienda? “La verdad el solo me dijo que se iba a quedar varios días en mi casa porque había tenido varios problemas con su abuelo y los habían corrido de la casa, luego mi sorpresa fue cuando llegó con la muchacha y me dijo que ella también se iba a quedar ya que eran novios, yo le pregunté que edad tenía la muchacha y el me dijo que 17 años, por eso la acepté. Al respecto infiere esta Juzgadora que el imputado de autos, no solo le mintió a la adolescente víctima, quien accede a su petición bajo engaño, destacándose a su vez la vulnerabilidad de la capacidad de discernimiento de la misma por el sólo hecho de ser adolescente, sino también engañó, le mintió a su amigo Luis Carvajal, a quien le causa sorpresa, impresión, cuando los Funcionarios Policiales llegan a su casa en virtud del procedimiento policial que se desplega en razón de la denuncia interpuesta por los progenitores de la víctima adolescente, toda vez que el imputado sustrajo a la adolescente del hogar, lugar éste donde la adolescente vive con sus padres bajo engaño, ya que la víctima refirió que el mismo le había dicho que se casaría con ella.





Asi mismo debe adminicularse, a los argumentos anteriormente esgrimidos, el resultado del examen médico forense de fecha 23-01-2015 en la persona de la adolescente M.A.H.S. C.I.- 28.191.407, de 13 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, en dicho examen entre otras cosas se lee: “ Al examen ginecológico legal del día de hoy se aprecia: Genitales externos de apariencia y configuración acorde a su edad y sexo. Membrana Himeniana en escotadura en III, V, VII, introito vaginal sin lesiones. Ano rectal. Esfinter Tónico pliegues anales conservados. Desfloración Reciente, sin lesión reciente. Es coincidente lo dicho por la adolescente víctima y el contenido del examen médico fisico legal practicado a la misma en el cual se puede apreciar desfloración Reciente entre otras cosas por cuanto presuntamente por primera vez la víctima con quien sostiene relaciones sexuales es con el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER hecho éste que refirió la adolescente víctima en la entrevista que rindió la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien presuntamente se atrevió a sostener relaciones sexuales con una adolescente que tan sólo cuenta con trece (13) años de edad.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER en contra de la víctima adolescente M.A.H.S.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la adolescente como Sujeto de Pleno Derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el imputado FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETTER con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una adolescente de tan solo trece años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se debe resaltarse que su amigo Luis Carvajal, también conoció a la víctima adolescente del presente caso, y el referido imputado tiene familiares que viven en la misma comunidad donde la víctima y el estuvieron juntos durante el tiempo que la víctima se encontraba fuera de su hogar, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A. de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A. por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER CAICEDO WETER FRANYER ALEXANDER De nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1995, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en San Lorenzo, parte posterior del Mercal, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SUTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA en perjuicio de H.S.M.A. de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. - Se ordena la practica de la experticia bio psicosocial legal para ambas partes por ante el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia y la practica del examen psiquiátrico forense a la victima líbrese oficio, se acuerda la prueba anticipada para el día martes 03 de febrero 2015 a las 08:30 am. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-000466