REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000407
ASUNTO : SP21-S-2015-000407

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION

IMPUTADO: BARAJAS LIZARAZO LUIS MARIANO
DEFENSOR:
ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO PENAL ESPECIALIZADO

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 19-1-2015 interpuesta por la ciudadana ELIMAR BARAJAS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 18-01-2015, yo regresé de mi trabajo a mi residencia, y mi hija menor de nombre EYDYS ADRIANA PEÑA BARAJAS, tenía una actitud muy extraña y se sentía mal , por lo que me puse a hablar con ella para que me contara que era lo que le sucedía, en ese momento ella se puso a llorar y me decía que ella tenía mucho miedo, asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa. Es todo”.-

Algunas preguntas que le realiza el Funcionario receptor de la denuncia a la ciudadana ELIMAR BARAJAS madre de la víctima, y las respuestas que ella realiza a la mismas: Diga usted lugar,, fecha y hora del hecho antes narrado? “Eso fue en mi casa ubicada en la autopista detrás del Sector Juan Galeazzi, Vía Coloncito, a cincuenta metros de la cauchera Las Glorias, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el día de ayer domingo 18-01-2015, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente.- Diga usted su menor hija anteriormente le había comentado lo que le hacia el ciudadano antes mencionado? “Hace un mes ella me comentó, que cuando ella estaba jugando en la casa el abuelo la agarraba y le metía la mano por las pantaletas y le tocaba la totona”.- Diga usted su persona ha observado alguna actitud irregular por parte del ciudadano en cuestión hacia su menor hija? “Si desde hace unos meses. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado haya penetrado en alguna parte del cuerpo a su hija menor? “No se, ella me dice que el le mete los dedos por la totona, y anoche cuando la revisé tenía la vagina muy inflamada y le dolía mucho”.-Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? “Si que este ciudadano está acostumbrado hacer esto, de hecho mi otra niña menor es hija de el ya que él me violó cuando yo tenía 12 años, y no quiero que esto le llegue a pasar a alguna de mis hijas. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista de fecha 19-1-2015 rendida por la niña E.A. acompañada de su representante legal la ciudadana Elimar Barajas, por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, la niña manifestó lo siguiente: “ El abuelo se llama Luis, me muerde los cachetes, me hace cosquillas y me toca la surupa y me duele ( se deja constancia que la infante al relatar lo antes mencionado hace movimiento con la mano tocándose la vagina), no me gusta, eso pasó mañana y otros días y ya no me deja tranquila”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 19-1-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima (madre), se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Juan Galeazzi, específicamente en la Autopista en sentido La Fría, Coloncito, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: BARAJAS LIZARAZO LUIS MARIANO C.C.- 81.775.358 quien quedó detenido.-


Corre inserto en autos Exámen Médico Forense de fecha 19-01-2015 practicado a la niña E.A.P.B. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira en dicho examen, entre otras cosas se lee lo siguiente: “ Fecha del suceso: Aproximadamente hace 1 año. Fecha del examen 19-01-2015. Al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana normal. Con membrana himeneana amplia con desgarro a las III siguiendo las agujas del reloj. Ano rectal buen tono con estrías anales conservadas. Refiere que el abuelo la toca con los dedos. Conclusión: Desfloración Antigua. No hay penetración Anal.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galeazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley).


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley).

Por su parte previa imposición del Precepto Constitucional; el imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, manifestó lo siguiente: “yo no me siento culpable de lo que me están acusando yo no bebo, yo trabajo y vivimos al lado en ningún momento no se si se lo inculcaron; yo para nada nunca lo he hecho la mama de ella Elimar ella estaba para Cúcuta con un tipo medio maloso a ella la deportaron para acá ella vivía anteriormente con Jesús y había dejado a las niñas haya yo escuche que un carajito de 12 años había jodido a una de las niña , yo no soy culpable de lo que me están acusando, es todo. ”. de conformidad con el artículo 134 del código orgánico procesal penal.

Pregunta la fiscala: ¿ que quiere decir yo no soy culpable de lo que me acusan? en ningún momento he tocado a esa niña ¿con quien vive en la dirección que señala? hay tres casas pegaditas a y aun lado viven ellas ¿su hija Elimar la que lo denuncia y la niña iban para su casa? si ¿se quedaban en su casa? no ¿la niña refiere que mañana seria en este caso el día anterior ella fue a su casa? yo me la paso trabajando no sabría si ellas fueron o no ¿qué horario traba? salgo a alas 0530. AM y regreso a las 4. ó 5 de la tarde ¿los días domingo o lunes pasado la niña fue para su casa en horas de la noche? No, para nada mi otra hija Eglimar se la pasa en la casa a veces cocinando ¿ ha tenido problemas con su hija Elimar para que formule esta denuncia? no ¿ ustedes se hablan? si de hecho la ayude a buscar trabajo para el marido que tiene ¿cómo se llama su yerno? Yadir ¿ el donde vive? Ahora esta para el 82 ¿ ha vivido ahí en la casa donde Elimar y la niña? si hace tres meses atrás ¿porque se fue él? Ellos se la pasaban peleando ¿el es papa de la niña? No.


Pregunta La Defensa: ¿señor Luis en algún momento dejan al cuidado suyo a su nieta? en ningún momento para nada ¿ nunca dejan a cuidado a sus nietos? no cuando esta la pareja con la que vivo porque sino nadie queda ahí, la casa queda sola ¿en algún momento se ha quedado solo con sus nieta en la casa? no en ningún momento, es todo”.


La defensa del imputado de autos ABG. WILLY MEDINA, Defensor Público Tercero Penal Especializado, alegó: “ciudadana jueza solicito en virtud de la declaración de mi defendido, esta defensa deja a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, solicito se revisen los extremos de ley en virtud que existe el examen medico forense y establece lesión en la niña mas no establece la data de esta lesión, y mi defendido a declarado en virtud de un supuesto abusos que ocurre el día domingo asi mismo esta defensa se opone a la privación de libertad, en virtud de que como lo aclara mi defendido se declara inocente y señala que hay otras personas que han convivido con la niña así mismo mi defendido es una persona que vive en la jurisdicción del estado tachita, tiene trabajo estable por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud del quantum del delito solicito la medida de fianza no me opongo a las medidas de protección solicitada por la representación fiscal, solicito experticia psiquiatrica forense tanto para la victima como o para mi defendido y una experticia biopsicosocial legal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 19-1-2015 interpuesta por la ciudadana ELIMAR BARAJAS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 18-01-2015, yo regresé de mi trabajo a mi residencia, y mi hija menor de nombre EYDYS ADRIANA PEÑA BARAJAS, tenía una actitud muy extraña y se sentía mal , por lo que me puse a hablar con ella para que me contara que era lo que le sucedía, en ese momento ella se puso a llorar y me decía que ella tenía mucho miedo, asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa. Es todo”.-

Algunas preguntas que le realiza el Funcionario receptor de la denuncia a la ciudadana ELIMAR BARAJAS madre de la víctima, y las respuestas que ella realiza a la mismas: Diga usted lugar,, fecha y hora del hecho antes narrado? “Eso fue en mi casa ubicada en la autopista detrás del Sector Juan Galeazzi, Vía Coloncito, a cincuenta metros de la cauchera Las Glorias, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el día de ayer domingo 18-01-2015, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente.- Diga usted su menor hija anteriormente le había comentado lo que le hacia el ciudadano antes mencionado? “Hace un mes ella me comentó, que cuando ella estaba jugando en la casa el abuelo la agarraba y le metía la mano por las pantaletas y le tocaba la totona”.- Diga usted su persona ha observado alguna actitud irregular por parte del ciudadano en cuestión hacia su menor hija? “Si desde hace unos meses. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado haya penetrado en alguna parte del cuerpo a su hija menor? “No se, ella me dice que el le mete los dedos por la totona, y anoche cuando la revisé tenía la vagina muy inflamada y le dolía mucho”.-Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? “Si que este ciudadano está acostumbrado hacer esto, de hecho mi otra niña menor es hija de el ya que él me violó cuando yo tenía 12 años, y no quiero que esto le llegue a pasar a alguna de mis hijas. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista de fecha 19-1-2015 rendida por la niña E.A. acompañada de su representante legal la ciudadana Elimar Barajas, por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, la niña manifestó lo siguiente: “ El abuelo se llama Luis, me muerde los cachetes, me hace cosquillas y me toca la surupa y me duele ( se deja constancia que la infante al relatar lo antes mencionado hace movimiento con la mano tocándose la vagina), no me gusta, eso pasó mañana y otros días y ya no me deja tranquila”.-


Corre inserto en autos Exámen Médico Forense de fecha 19-01-2015 practicado a la niña E.A.P.B. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira en dicho examen, entre otras cosas se lee lo siguiente: “ Fecha del suceso: Aproximadamente hace 1 año. Fecha del examen 19-01-2015. Al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana normal. Con membrana himeneana amplia con desgarro a las III siguiendo las agujas del reloj. Ano rectal buen tono con estrías anales conservadas. Refiere que el abuelo la toca con los dedos. Conclusión: Desfloración Antigua. No hay penetración Anal.


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 19-1-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima (madre), se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Juan Galeazzi, específicamente en la Autopista en sentido La Fría, Coloncito, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: BARAJAS LIZARAZO LUIS MARIANO C.C.- 81.775.358 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galeazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que el mismo fue aprehendido a las pocas horas de haberse perpetrado el hecho punible que se le atribuye por parte de la Representación Fiscal.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima E.A.P.B ( se omite por razones de ley), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.- “

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas, la madre de la víctima ciudadana Elimar Barajas y la víctima E.P, la madre de la niña manifestó entre otras cosas lo siguiente: mi hija menor de nombre EYDYS ADRIANA PEÑA BARAJAS, tenía una actitud muy extraña y se sentía mal , por lo que me puse a hablar con ella para que me contara que era lo que le sucedía, en ese momento ella se puso a llorar y me decía que ella tenía mucho miedo, asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa. Es todo”.-

Algunas preguntas que le realiza el Funcionario receptor de la denuncia a la ciudadana ELIMAR BARAJAS madre de la víctima, y las respuestas que ella realiza a la mismas: Diga usted lugar,, fecha y hora del hecho antes narrado? “Eso fue en mi casa ubicada en la autopista detrás del Sector Juan Galeazzi, Vía Coloncito, a cincuenta metros de la cauchera Las Glorias, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el día de ayer domingo 18-01-2015, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente.- Diga usted su menor hija anteriormente le había comentado lo que le hacia el ciudadano antes mencionado? “Hace un mes ella me comentó, que cuando ella estaba jugando en la casa el abuelo la agarraba y le metía la mano por las pantaletas y le tocaba la totona”.- Diga usted su persona ha observado alguna actitud irregular por parte del ciudadano en cuestión hacia su menor hija? “Si desde hace unos meses. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado haya penetrado en alguna parte del cuerpo a su hija menor? “No se, ella me dice que el le mete los dedos por la totona, y anoche cuando la revisé tenía la vagina muy inflamada y le dolía mucho”.-Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? “Si que este ciudadano está acostumbrado hacer esto, de hecho mi otra niña menor es hija de el ya que él me violó cuando yo tenía 12 años, y no quiero que esto le llegue a pasar a alguna de mis hijas. Es todo”.-

De lo anterior se desprende que ciertamente la madre de la niña víctima, tenía conocimiento de acuerdo a lo que le había manifestado la niña que el imputado de autos había tenido contacto con los genitales de la niña, tiempo antes al de su aprehensión, así mismo la niña le manifestó a su madre que el imputado le metía los dedos por la totona y debido a ello, la ciudadana Elimar Barajas procede a revisar a la niña y efectivamente observa según su dicho que la niña tenía la vagina inflamada. De igual manera consta en autos al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 19-1-2015 rendida por la niña E.A. acompañada de su representante legal la ciudadana Elimar Barajas, por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, la niña manifestó lo siguiente: “ El abuelo se llama Luis, me muerde los cachetes, me hace cosquillas y me toca la surupa y me duele ( se deja constancia que la infante al relatar lo antes mencionado hace movimiento con la mano tocándose la vagina), no me gusta, eso pasó mañana y otros días y ya no me deja tranquila”.-


Aunado a ello el resultado del examen médico legal Forense suscrito por el Médico Forense Corre inserto en autos Exámen Médico Forense de fecha 19-01-2015 practicado a la niña E.A.P.B. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira en dicho examen, entre otras cosas se lee lo siguiente: “ Fecha del suceso: Aproximadamente hace 1 año. Fecha del examen 19-01-2015. Al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana normal. Con membrana himeneana amplia con desgarro a las III siguiendo las agujas del reloj. Ano rectal buen tono con estrías anales conservadas. Refiere que el abuelo la toca con los dedos. Conclusión: Desfloración Antigua. No hay penetración Anal. Cuestiones estas; que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Fría, Estado Táchira, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Asi mismo la defensa aduce, que el referido examen Médico Forense no establece la data de la lesión, observando esta Juzgadora que dicho examen refiere el tiempo de la desfloración, el cual señala que la misma es antigua, coincidiendo con lo manifestado por la madre de la víctima en las preguntas y respuestas que ella da al momento de efectuarle varias preguntas el Funcionario receptor de la denuncia. De igual forma se debe tener en cuenta que en la entrevista dada por la niña en el órgano policial y ante la presencia de la Médica Forense es contundente el manifiesto de la niña, cuando refiere que el abuelo la toca con los dedos en su zona vaginal, la cual ella menciona como surupa. De lo cual se presume que ciertamente si hubo el contacto sexual hacia la niña por parte de su abuelo, que la desfloración antigua que presenta la niña y que se refleja en el examen médico legal forense practicado a la misma fueron causados por el imputado BARAJAS LIZARAZO LUIS MARIANO, encontrándose flagrantemente vulnerado el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del entorno familiar de la niña víctima, en cuanto este es el abuelo materno de la misma, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en atención al Interés Superior del Niño y de la Niña, le es dable en Justicia y en Derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galeazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galeazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley) por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galeazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley). De conformidad al articulo 236 del COPP, se acuerda la prueba anticipada para el día jueves 29-01-2015 a las 02.30 pm, líbrese boleta de traslado, se acuerda la practica de la experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario para ambas partes Y se acuerda la valoración psiquiatrica forense.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-000407