REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004894
ASUNTO : SP21-S-2014-004894



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada Penal, en representación del imputado GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, en la causa penal SP21-S-2014-004894 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 27 de diciembre de 2014, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público en contra del imputado GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha catorce (14) de enero de 2015, la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada Penal, en su carácter de Defensora del imputado GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, presenta solicitud ante este Tribunal, a la cual le fue dada su respectiva entrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-004894, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 100 unidades tributarias, que ha sido imposible materializar dicha medida, por solo ser posible cumplir con todos los recaudos de un solo fiador y no han podido cumplir con la totalidad de los requisitos de dos personas que se han ofrecido para servir como el segundo fiador, y por consiguiente siendo imposible hasta la presente fecha cumplir con la totalidad de dicha medida, y su grupo de amistades son personas que no cuentan con la capacidad para servir de fiadores por ser igualmente personas que sus ingresos no llegan a dicha cantidad de unidad tributarias, es por lo que la Defensora solicita que se materialice la medida impuesta con un solo fiador cuyos requisitos fueron consignados el día 05-01-2015. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Gladys González de Barragán, Defensora del imputado GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 27 de diciembre de 2014, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Un solo fiador cuyas condiciones y/ ó requisitos fueron señalados en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha 27 de diciembre de 2014, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentar ante este tribunal Un (1) fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso 6.- consignar una resma de papel tipo oficio a este circuito judicial. 7.- se acuerda la experticia bio psico social legal por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, aunado a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentar ante este tribunal Un (1) fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso 6.- consignar una resma de papel tipo oficio a este circuito judicial. 7.- se acuerda la experticia bio psico social legal por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, aunado a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-004894