REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004894
ASUNTO : SP21-S-2014-004894

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Segunda Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 26-12-2014 interpuesta por la ciudadana ANA ZAMBRANO, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano YELBER SANCHEZ, quien el día de hoy 26-12-2014 a las 6:00 horas de la mañana, llegó borracho a mi casa ubicada en la carrera 8, casa 12 – 46, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, dentró a la fuerza y agredió físicamente a mi hija MILAGROS ZAMBRANO, la golpeó y le quitó el teléfono celular a mi hija y se lo partió mi hija le dijo que porque se lo partió el la agarró y empujó contra un frizer y le fracturó el brazo izquierdo enseguida la trasladamos a la clínica DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la localidad de LA FRIA donde fue operada el día de hoy, por tal motivo vine a colocar la denuncia para que me deje tranquila y no me vuelva a buscar ya que tienen tres meses separados y él dice que me la va a matar si no vuelve con el. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana ANA ZAMBRANO hacia la siguiente dirección: Clínica Dr. José Gregorio Hernández ubicada en el Casco Central de esta localidad, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana Milagros Zambrano, una vez en el lugar fueron atendidos por un galeno quien dijo llamarse Carlos Colmenares (Médico Traumatólogo) quien les informó que había sido intervenida quirúrgicamente la ciudadana Milagros Zambrano Julio, por cuanto la misma había sufrido fractura desplegada del antebrazo izquierdo, asi mismo les indicó que la misma se encuentra en la habitación 2-6 del precitado de observaciones. Posterior a ello, sostuvieron los Funcionarios entrevista con la ciudadana requerida como víctima de la presente causa quedando identificada de la siguiente manera: MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO JULIO C.I.V.- 20.369.737 quien manifestó que el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente su ex pareja de nombre GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, se introdujo a su vivienda utilizando la fuerza física para tal fín, llegando hasta el área que funge como cocina, posteriormente el referido ciudadano comenzó a impartir insultos en contra de su persona, llegando finalmente a la agresión, golpeándola y empujándola contra un electrodoméstico (freezer), ocasionando que la misma sufriera una fractura en su brazo izquierdo. . Acto seguido, los Funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana ANA ZAMBRANO hacia la siguiente dirección Barrio Bella Vista, carrera 8, casa 12 – 46, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira con la finalidad de realizar la inspección técnica. Seguidamente los Funcionarios se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Brisas de Caney, calle 13 y 14, casa s/n, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el fin de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA C.I.V.- 19.339.602, quien quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Examen Médico Forense, de fecha 27-12-2014, practicado a la ciudadana Milagro Coromoto Zambrano Julio, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee: Tipo Agresión: Verbal y Física. Se realiza valoración médica legal a paciente en Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, posterior agresión física y verbal por su pareja al momento del examen se observa: 1.- Paciente con miembro superior izquierdo inmovilizado por cabretillo posterior intervención quirúrgica. 2.- Apósito de gasa sobre herida de 10 cmts, lineal en cara anterior de brazo izquierdo, modificado por 8 puntos de sutura. … Nota. Espera de informe de médico especialista con diagnóstico ingreso fractura del tercio próximo del húmero izquierdo desplazado.- Días de curación. 90 días a partir de fecha del suceso. Carácter. Grave.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 26-12-2014 interpuesta por la ciudadana ANA ZAMBRANO, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano YELBER SANCHEZ, quien el día de hoy 26-12-2014 a las 6:00 horas de la mañana, llegó borracho a mi casa ubicada en la carrera 8, casa 12 – 46, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, dentró a la fuerza y agredió físicamente a mi hija MILAGROS ZAMBRANO, la golpeó y le quitó el teléfono celular a mi hija y se lo partió mi hija le dijo que porque se lo partió el la agarró y empujó contra un frizer y le fracturó el brazo izquierdo enseguida la trasladamos a la clínica DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la localidad de LA FRIA donde fue operada el día de hoy, por tal motivo vine a colocar la denuncia para que me deje tranquila y no me vuelva a buscar ya que tienen tres meses separados y él dice que me la va a matar si no vuelve con el. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana ANA ZAMBRANO hacia la siguiente dirección: Clínica Dr. José Gregorio Hernández ubicada en el Casco Central de esta localidad, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana Milagros Zambrano, una vez en el lugar fueron atendidos por un galeno quien dijo llamarse Carlos Colmenares (Médico Traumatólogo) quien les informó que había sido intervenida quirúrgicamente la ciudadana Milagros Zambrano Julio, por cuanto la misma había sufrido fractura desplegada del antebrazo izquierdo, asi mismo les indicó que la misma se encuentra en la habitación 2-6 del precitado de observaciones. Posterior a ello, sostuvieron los Funcionarios entrevista con la ciudadana requerida como víctima de la presente causa quedando identificada de la siguiente manera: MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO JULIO C.I.V.- 20.369.737 quien manifestó que el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente su ex pareja de nombre GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, se introdujo a su vivienda utilizando la fuerza física para tal fín, llegando hasta el área que funge como cocina, posteriormente el referido ciudadano comenzó a impartir insultos en contra de su persona, llegando finalmente a la agresión, golpeándola y empujándola contra un electrodoméstico (freezer), ocasionando que la misma sufriera una fractura en su brazo izquierdo. . Acto seguido, los Funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana ANA ZAMBRANO hacia la siguiente dirección Barrio Bella Vista, carrera 8, casa 12 – 46, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira con la finalidad de realizar la inspección técnica. Seguidamente los Funcionarios se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Brisas de Caney, calle 13 y 14, casa s/n, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el fin de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino, quien resultó ser y llamarse GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA C.I.V.- 19.339.602, quien quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Examen Médico Forense, de fecha 27-12-2014, practicado a la ciudadana Milagro Coromoto Zambrano Julio, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee: Tipo Agresión: Verbal y Física. Se realiza valoración médica legal a paciente en Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, posterior agresión física y verbal por su pareja al momento del examen se observa: 1.- Paciente con miembro superior izquierdo inmovilizado por cabretillo posterior intervención quirúrgica. 2.- Apósito de gasa sobre herida de 10 cmts, lineal en cara anterior de brazo izquierdo, modificado por 8 puntos de sutura. … Nota. Espera de informe de médico especialista con diagnóstico ingreso fractura del tercio próximo del húmero izquierdo desplazado.- Días de curación. 90 días a partir de fecha del suceso. Carácter. Grave.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, se aparta esta Juzgadora de dicha solicitud por estimar que el imputado de autos puede garantizar las resultas del proceso cono una medida menos gravosa, estimando que la conducta presuntamente desplegada por el precitado imputado consistió en sorprender a la víctima en su dormitorio sorprendiéndolo la víctima al despertarse y observar que su mano se encontraba en el pene del imputado, sin haber causado hechos considerablemente graves en los que se hubiesen visto comprometidos los órganos genitales de la víctima o de mayor pudor, es razón por la que esta Juzgadora a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso 6.- consignar una resma de papel tipo oficio a este circuito judicial. 7.- se acuerda la experticia bio psico social legal por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales. 8.- se ordena oficiar al tribunal de control nº 2 de este circuito judicial, a los fines de informar sobre la detención del ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal.y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GELLBERS ANDERSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de COLONCITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.602, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1989, profesión: OBRERO, residenciado en el SECTOR BRISAS DEL CANEY CALLE 13 Y 14 CASA S/N MUNICPIO PANAMERICANO, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo parte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de MILAGRO COROMOTO ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso 6.- consignar una resma de papel tipo oficio a este circuito judicial. 7.- se acuerda la experticia bio psico social legal por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales. 8.- se ordena oficiar al tribunal de control nº 2 de este circuito judicial, a los fines de informar sobre la detención del ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal. CONDICIONES ESTAS QUE DEBE CUMPLIR HASTA QUE EL TRIBUNAL DECIDA LO CONTRARIO. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO












A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2014-004894