REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007812
ASUNTO : SP21-S-2013-007812

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
AGRESOR: VIVAS JOSE MANUEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 28-08-2013 interpuesta por la ciudadana CONTRERAS BARRERA AURIS ELIZABETH por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita B, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy en horas de la mañana, recibí una llamada por parte de mi ex esposo de nombre JOSE MANUEL VIVAS, quien sin motivo justificados me reclamó sobre la manutención de nuestros hijos, los cuales son dos, donde me dijo que ya lo tenía cansado de lo mismo, que no continuaría ayudándome con los gastos económicos, que hiciera lo que mejor yo sé hacer, porque yo era una puta que me la pasaba tirando con uno y con otro, que le pidiera plata a los sucios que se acostaban conmigo, que no le pidiera mas plata porque si lo hacía me iba a partir la jeta a fuerza de golpes, siempre es lo mismo cada vez que le solicito dinero para nuestros hijos primero me insulta, me amenaza, ya tengo miedo porque hoy cuando me llamó me juró que para la próxima vez me golpeaba y realmente le tengo miedo a ese señor, ya que tiene una mala conducta. Es todo”.-

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima Auris Contreras se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Llano de Cura, calle principal, casa sin número, adyacente al Club Los Amigos, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, señalando la víctima una persona de sexo masculino como su agresor, quien resultó ser y llamarse: VIVAS JOSE MANUEL C.I.V.- 13.763.978 quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-


La Defensa, Defensora Pública Penal Especializada N°1 Abg. YOLIMAR CAROLIONA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Declaración de la ciudadana AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA.


2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective José A. Pérez, Detective Agregado Freddy Contreras y Detective Elvis Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-


PRUEBA DOCUMENTAL DE INSPECCION E INFORMES


1.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 413 de fecha 28 de agosto de 2013, practicada por los Funcionarios Detective José A. Pérez, Detective Agregado Freddy Contreras y Detective Elvis Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 1° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que una vez revisadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar el delito de Violencia Psicológica, en contra del imputado JOSE MANUEL VIVAS, ya que no existe un examen o reconocimiento Psicológico, practicado a la víctima con el cual se demuestre que la víctima se encuentre afectada psicológicamente a consecuencia del delito causado. Es por ello que de conformidad con el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE MANUEL VIVAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha martes 19-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- consignar al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 13.763.978, fecha de nacimiento 08/10/1980 de 32 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en Sector Llano de Cura, vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AURIS ELIZABETH CONTRERAS BARRERA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE MANUEL VIVAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha martes 19-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- consignar al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha martes 19-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- SEXTO Se decreta el SOBRESEIMIENTO al imputado JOSE MANUEL VIVAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al articulo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-007812