REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003767
ASUNTO : SP21-S-2012-003767


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.220.952, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1985, de profesión comerciante, letrado, residenciado en valle alto A, quinta 19, frente del liceo civil, la grita estado Táchira, 0424-7780469.


VICTIMA: INGRID ESCALANTE LARROTA.


DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID ESCALANTE LARROTA.




HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana INGRID YAMILETH ESCALANTE LARROTTA de fecha 09 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vivía hace dos años con MAAN NAUAR ABOU HAMDAN, quien es el padre de mi hija, pero debido a que él me golpeaba mucho y no me dejaba salir de la casa, nos separamos y yo me fui con mi hija a la casa de mis padres nuevamente y terminamos la relación, pero él donde me veía me seguía, me acosaba y me decía que no me quería ver con mas nadie, porque si me veía con alguien mas, no sabía lo que me iba a pasar; y después de tres meses volvimos, pero cada quien en su casa; pero el día de hoy, yo me encontraba en el Banco Venezuela haciéndole unas diligencias a él, pero en el banco no me dieron los estados de cuenta, entonces me salí y me monté al carro de él que es un Mazda 3, color beige, placas AD78PG, ya que me estaba esperando, pero cuando le dije que no me habían dado los estados de cuentas, se puso agresivo y me dijo que yo no servía nuca para nada y siguió con groserías se paró y me dijo que me bajara del carro, yo abrí la puerta y cuando ya tenía los pies en el piso arrancó y le grité que le pasa, ahí mismo me jaló, me pegó por el pecho y me agarró el cabello, entonces le dije que me llevara al negocio de mi papá y fue y me dejó allá, cuando me bajé le tiré la puerta del carro y me tiró el carro pero no me dio; entonces, como ya estoy cansada que me siga tratando mal y golpeando, por eso es que vengo a denunciarlo. Es todo”.-


Al folio cuatro (4) consta acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto a la presunta víctima INGRI YAMILETH ESCALANTE LARROTTA hacia la vía pública, casco central de la calle 2, entre carreras 3 y 4 específicamente frente a la Pizzería Capri con el fín de practicar Inspección Técnica de ley e indagar sobre el hecho, luego de realizar tal diligencia procedieron a ubicar al ciudadano ABOU HAMDAN GALVIS MAAN NAUAR AVISTARON UN VEHÍCULO Mazda 3, color beige placas AD878PG señalando la víctima que ese era el vehículo se le dio la voz de alto en el cual se encontraba efectivamente el ciudadano antes mencionado quien señaló que efectivamente había mantenido una discusión en horas de la tarde del día de hoy con su concubina manifestando que no se quiere separar nuncva de ella y por celos. Por los motivos señalados en la denuncia el ciudadano ABOU HAMDAN GALVIS MAAN NAUAR quedó detenido.-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 19-01-2015 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, así como se evidencia la conducta predelictual del imputado en autos dado a la reiteración en la comisión de hechos punibles los cuales han sido posteriores al procedimiento que origino la presente causa incumpliendo así una de las condiciones bajo las cuales le fue impuesta por la jueza como es prohibición de cometer nuevos hechos punibles es así como este representante fiscal solicita a esta juzgadora proceda a revocar la medida cautelar que goza el imputado de auto y por consiguiente se Decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; destaca esta Juzgadora que en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 11 de julio de 2012 entre las obligaciones a cumplir por parte del imputado de autos, se encuentra la Prohibición de cometer nuevos hechos punibles lo que adminiculado a la petición Fiscal se evidencia que el imputado ha quebrantado dicha obligación, quedando evidenciado ello con la revisión del record de presentaciones por presentante correspondiente al mismo queda corroborado la existencia de causas posteriores a la celebración de la audiencia de flagrancia supramencionada, tales son C1-SP21-S-2013-002462, SP21-P-2014-2863 aunado todo ello a su vez por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.220.952, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1985, de profesión comerciante, letrado, residenciado en valle alto A, quinta 19, frente del liceo civil, la grita estado Táchira, 0424-7780469, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID ESCALANTE LARROTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-17.220.952, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1985, de profesión comerciante, letrado, residenciado en valle alto A, quinta 19, frente del liceo civil, la grita estado Táchira, 0424-7780469, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID ESCALANTE LARROTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-003767