REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003973
ASUNTO : SP21-S-2014-003973
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003973 seguida al imputado JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.C.M. (se omite por razones de ley), se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en la calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.C.M. (se omite por razones de ley).
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 14:00 horas de la tarde se presentó al Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse DESIREE quien manifestó que el motivo de su comparecencia es formular una denuncia en consecuencia y expuso lo siguiente: “El día de hoy 17 de octubre en horas de la mañana cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me dijo que JOSE el marido de mi mamá que vive con nosotros le había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir” por tal finalidad se constituyó comisión militar con el fin de ubicar al ciudadano dirigiéndose la comisión hacia la siguiente dirección Sector 19 de abril, localizando al ciudadano PEREZ MENDOZA JOSE ELIBERTO C.I.V.- 21.440.692 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 17-10-2014 interpuesta por la ciudadana DESIRE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El día 17 de octubre de 2014, cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me contó que JOSE, el marido de mi mamá que vive con nosotros la había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2014 rendida por la niña Y. acompañada de su progenitora DESIRE, la niña manifestó lo siguiente: “ El señor JOSE el marido de mi abuela que vive en mi casa yo andaba acostada y después el me toca la cuca y yo coloco a mi hermano pa un lado y yo para el otro y después JOSE me toca la cuca de nuevo y yo me muevo para el otro lado yo salgo para el cuarto de mi tío Javier y después me voy para donde mi primo ata y me dijo que me quedara con el y JOSE se quedó mirando por la puerta para ver si yo le decía algo a mi primo.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.C.C.M..(se omite por razones de ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JESUS ORLANDO MOGOLLON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.C.M..(se omite por razones de ley),, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas presentadas por la fiscala y defensa publica contra el imputado JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.C.M.(se omite por razones de ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de la defensora y de la Fiscala del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M..(se omite por razones de ley). aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Regístrese, cópiese y Cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2014-003973.-