REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002863
ASUNTO : SP21-S-2014-002863

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA
AGRESOR: ARIAS RAMON EMIRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 25-07-2014 interpuesta por la ciudadana ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia con mi hija ERIKA PAOLA UMAÑA RODRIGUEZ y mis otros hijos menores, cuando llegó mi ex pareja RAMON EMIRO ARIAS, buscarme ya que estamos separados y se fue de la casa el lunes, se puso a vociferar palabras obscenas, y amenazarme con que me va a matar, que me va a quitar a mi hija menor la cual es de los dos, empezó a patear la puerta del ranchito, tumbó la puerta y yo estaba allí, me cacheteó y me amenazaba con matarme, yo agarré un palo y se escuchó ruido no se de donde y en eso se fue por miedo a la policía, después que se fue mi hija ERIKA PAOLA me comenta que desde hace días el le viene diciendo que como ya no convive conmigo ya que yo le dije que no quería nada con el, le dice que ella tiene que ser la madrastra de la hija de nosotros dos, yo le pregunté si el le ha hecho algo a ella y me dijo que no pero me puso a dudar mucho, yo vine a denunciarlo ya que estoy asustada porque ya van varias las veces que hace lo mismo, cuando llegaba borracho me golpeaba, he tenido fracturas y todo, pero por miedo por mis hijos no lo denunciaba y ya no aguanto más. Es todo”
Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizando un recorrido por los lugares frecuentados por el presunto agresor, con el objeto de ubicarlo, fue localizado el mismo, quien resultó ser y llamarse: ARIAS RAMON EMIRO C.I.V.- 8.107.199 quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RAMON EMIRO ARIAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-


La Defensa, Defensora pública Penal Primera Especializada N°1 la Abg., YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Agregado Richard Mora Detective Jaimes Boris y Detective Jonathan Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, Estado Táchira.


2.- Declaración de la ciudadana ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO en su condición de víctima.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Eleazar Araque, Detective Richard Mora y Detective Pedro Araque .-


2.- Acta de Inspección Técnica N° 688 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Eleazar Araque, Detective Richard Mora y Detective Pedro Araque .-


3.- Acta de Inspección Técnica N° 841 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, Estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Richard Mora, Detective Jaimes Boris y Detective Jonathan Zambrano.-






DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAMON EMIRO ARIAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado RAMON EMIRO ARIAS, Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 8.107.199, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1970, de profesión albañil, residenciado el sector Che Guevara, parte baja, calle 8, N° 8-29, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA DILIA RODRIGUEZ QUINTERO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
CUARTO: Impone al acusado RAMON EMIRO ARIAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 13-01-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002863