REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009093
ASUNTO : SP21-S-2013-009093


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
PRESUNTO AGRESOR: TAPIAS PANQUEVA PEDRO JESUS
DEFENSOR: ABG. RAFAEL EUGENIO CARRERO
VICTIMA: YERLU LORENA ANTELIZ CHACON
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a los hechos suscitados entre presunto agresor y mujer presuntamente agredida, en relación a Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YERLU LORENA ANTELIZ CHACON, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano TAPIAS PANQUEVA PEDRO JESUS por la presunta comisión del delito de AMENAZA.



RESUMEN FÁCTICO

En fecha 04 de noviembre de 2013 siendo las 04:09 horas de la tarde, se hizo presente en la sede del Despacho Fiscal Décimo Octavo del Estado Táchira, la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACON, con cédula de identidad N° V.- 13.927.482, quien manifestó lo siguiente: “ Denuncio a PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, titular de la cédula de identidiad N° V.- 20.603.461, quien es mi ex concubino, y puede ser localizado en la Estación de Servicio Altamira, que está ubicada en Capacho al lado del Zoológico, Parroquia Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0426. 934.64.01, lo denuncio porque el día Sábado 02 de noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana yo llegué a mi casa que está localizada en Belandria, Urbanización Las Quintas, casa S/N de color blanca, entrando a mano derecha que tiene jardín al frente, Municipio Independencia, Estado Táchira, en compañía de mis hijos J.J.T.A. de 13 años de edad y J.L.T.A. de 09 años de edad, y le quité las cerraduras de la puerta de la casa, me llevé todos mis enseres, camas y ropa tanto mía como de mis hijos, porque en donde estaba viviendo estaba acosada ya que los tres dormíamos en un cuarto en la casa de mi mamá, ya que yo no podía más alquiler, porque mi sueldo es un sueldo mínimo. Nosotros tenemos más de seis años separados, pero estando los dos juntos pedimos un crédito a FUNDESTA para la construcción de la casa, en un terreno que compramos estando juntos, en el año 2006 yo lo denuncié en esta Fiscalía porque me había pegado, yo me fui para la casa de mi mamá y él me dijo que esperar a que la casa la construyeran para que nos fuéramos a vivir allá, cuando se terminó la construcción el agarró las llaves de la casa y no permitió entrar a ella, desde entonces yo me fui a pagar alquilar, pero como el no me ayudó con los niños y como mi sueldo es mínimo, que apenas me alcanza para cubrir las necesidades de mis hijos y las mías, es que yo decidí el día sábado llegar y entrar a mi casa, que también les pertenece a mis hijos, ya que de lunes a jueves esa casa se lo pasa vacía porque él se queda en la casa de su mamá y los fines de semana la usa para parrandear y tomar cerveza en la casa, de hecho lo único que tenía en la nevera eran cervezas y en una de las habitaciones tenía como seis cajas llenas de cerveza. Alas 11:00 horas de la noche el llegó borracho y cuando nos vió que estábamos dentro de la casa él se volvió como loco y como se puso tan agresivo decidimos no abrir la puerta y él se montó por el techo y se metió por un hueco que estaba en el techo, se fue a la cocina y agarró un cuchillo, agarró a mi hijo de trece años y le pegó, mi hijo abrió la puerta y salimos, él se fue a buscar un cuchillo más grande y mi hijo al ver eso cerró la puerta y lo dejó encerrado, PEDRO JESUS se salió por el hueco en donde se había metido, me iba a tirar una piedra y salimos corriendo, mis hijos estaban sin zapatos y estaba lloviendo, yo llamé a mi hermana IRAIMA ANTELIZ y ella llamó a la policía al rato llegaron mis hermanas y los hermanos de él, llegó la policía y yo les dije que la Doctora Betty la Juez de Capacho me dijo que lo hiciera, el Funcionario Policial me dijo que le diera la orden por escrito y yo le dije que no la tenía y que no la necesitaba porque yo también era propietaria de la casa, ellos me dijeron que yo había violentado la propiedad privada, uno de los hermanos me dijo que si yo no tenía nada por escrito que ahí en la casa se habían perdido ciento veinte millones, cuando le abrimos la puerta de la casa después que llegó la policía me decía que yo era una puta y una perra, por que cuando vió los hermanos él se sintió crecido, los policías me dijeron que si yo denunciaba él quedaba detenido y a mi hijo le dijo que si el denunciaba a su papá, y mi hijo respondió que si, y los tíos le dijeron a mi hijo que si él denunciaba a su papá que su papá iba a ir preso para Santa Ana y que mejor arreglaran eso por las buenas, y ellos le dijeron que si su papá iba a preso que yo también iba a ir presa, en vista de todo esto ellos me dijeron que íbamos a llegar a un acuerdo el día de hoy para yo poder entrar a la casa, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la situación planteada.

El presunto agresor PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “el problema que hay el sábado 02 noviembre 2013 a alas 09 pm llego a la casa y en ese momento le habían pasado pulidora y habían cambiado cerraduras a la casa y no pude entrar a la casa, en ese momento prendieron la luz y el hijo mió me abrió la puerta ya había entrado la señora Lorena y empezó desde la sala a insultarme provocándome yo me quede ahí y le dije que ella se podía ir pero mis hijo se quedaban en al casa ella me dejo trancado con candado e invento con los policías que yo había llegado a matarla y ella mostró un papelito ahí que decía que la Dra. No se que la había autorizado a meterse a la casa, ,los mismos policías ese día le dijeron que ella no podía hacer eso porque estaba violando la propiedad privada, la patrulla se la llevo para la casa yo si me quede en la casa y después vino a inventar a la fiscalía para que me sacaran de mi casa, yo nunca le hice eso, yo lo que quiero es que me desaloje mi casa ella tiene un apartamento mis hijos si se quedan en la casa yo poco a poco venia arreglando la casa ella espero que terminara la casa para venir a demandarme. es todo ”


Pregunta La Fiscala ¿quién reside en esa vivienda actualmente? ella esta ahorita en la casa a mi me desalojaron de la casa ¿Ustedes son casados? no ¿la casa la adquieren cuando Vivian juntos? no ¿de quien es la casa? es mía ¿ antes de vivir con la señora? si cuando ella se fue yo hice la casa ¿quién se fue de la casa? a mi me sacaron por las medidas ¿ desde ese momento ha regresado a la casa? No ¿tienen hijos en común? si dos hijos ¿ tiene documento de esa vivienda? si ¿cuanto tiempo de separados tienen? nosotros no convivimos ella vivía en su casa y yo en la mia no fue estable la relación de separados 09 años, es todo”.


Pregunta la defensa privada ¿cuanto fue el tiempo máximo que duraron juntos? 02 ó 03 meses ¿en alguna oportunidad vivieron alquilados? No, la señora ha vivido en la casa de esta dirección que aparece en la denuncia yo siempre he vivido solo ahí en mi casa ¿considera que ha servido de residencia en común? No los agente policiales el día 02 11-2013 le advirtieron que ella no podía hacer eso porque estaba violando la propiedad privada ¿considera que tiene derecho sobre la vivienda? no ¿a estado demando anteriormente por la señora? si ¿ la señora Lorena ha convivido con otra pareja? si como con 04 parejas ¿en que sitios? saliendo por capacho en agua blanca en casa de la mama y ahorita cuando se metió en mi casa antes estaba en los vidrio, ¿es cierto que tiene un Apartamento? si ¿quienes Vivian en Apartamento antes que ella viviera? la familia la mama de ella, es todo -----------------------------------------


La victima YERLU LORENA ANTELIZ CHACON quien manifestó. “lo que ha venido pasando el es el padre de mis hijos nosotros vivíamos arrimados donde mi mama y a donde la mamá de el, a lo ultimo fue en donde un hermano y nos saco porque no pagábamos alquiler me golpeo y buscaron a mi familia porque si el me mataba ellos no iban a responder viviendo junto obtuvimos el terreno de la casa actual hicimos los tramites por Fundesta Daniel Tapias, se hizo la solicitud y nos dieron crédito por 25 millones, esa casa la obtuvimos en el núcleo familiar y si cuando le colocaron la puerta y ventanas mis hermanos me sacaron de haya y el me dijo que si no salía con el no me ayudaba con los niños y para el ultimo cheque que salio para las rajas y puerta el agarro la llaves y dijo que si me metía ahí me metía candela yo hice un curso de camarera actualmente trabajo en el Oncológico y desde el 2008 el dice que no tiene trabajo vive con 300 bs, el tiene bienes y no están a nombre de el, el trabaja con los hermanos y le manejan las cosa de el, el sabe muy bien como he salido adelante con los niños, el le da 800 Bs. por cada niño, yo tuve que irme otra vez a donde mi mama porque con mi sueldo no puedo pagar un alquiler, mis hijo son buenos estudiantes, el vive donde la mama de lunes a jueves y el fin de semana hace rumbar en la casa el tenia una nevera un colchón para las rumbas, yo fui a donde la Dra. Belkis para que lo citaran y me ayudara con los muchacho y el lo que le subió fue de 300 a 800bs y resulta que la Dra. nos dice y el les ofreció un seguro y los engaño.


Pregunta la ciudadana Jueza ¿alguna vez fue maltratada por el señor Panqueva? si ¿Cómo te maltrataba? a golpes ¿lo habías denunciado antes? Si, ante que fiscalía 18° en el 2006 ¿existiría la posibilidad que vivieran en el mismo techo? no le tengo miedo el se metió por el hueco y me dijo que primero lo tenia que sacar a el con un ramo de rosa primero el muerto ¿tiene como demostrar lo de la casa? bueno ahí en fundesta esta la Dra. Belkis me dijo que el señor Chayo me daba copias de toda la carpeta que reposa en fundesta eso lo obtuvimos viviendo juntos, ¿el consumía licor? si el es alcohólico, se encierra dos y tres meses el me golpeaba bajo los efectos del alcohol, el llego el día del problema y como 10 días antes me había ofrecido 200 mil Bs. para registrar la cas, el le llevo una carta a la Dra. Belkis y ella solicito un estado de cuenta para poderle hacerle el levantamiento de la medida, el no sabe por todas las necesidades que hemos tenido que pasar el por que están egoísta debe estar agradecido por lo buena madre que he sido con los hijos, es todo”. --------------------


La defensa, abogado RAFAEL CARRERO, quien alegó: “primero que nada la motivación viene dada porque no están dado los extremos de ley del articulo 87 numeral 3 esa casa nunca a sido residencia en común tal como riela al folio 23 del expediente, el 06-11-2013 ella dijo eso fue el 02-11-13 decidí irme a vivir a la casa ya que teníamos 06 años de separados y tome la decisión de mudarnos para haya eso nunca a sido residencia en común y tienen mas de 06 años de separados riela al folio 32 al presentar la denuncia ante la fiscalía quite la cerradura y me lleve todos mis corotos porque estaba viviendo acosada en el cuarto en casa de mi mamá lo que ella hizo fue tomar la justicia por sus propias manos , ella ha venido a flaquear la verdad por que ella lo denuncio por violencia psicológica en el 2007 ella declaro nosotros no vivimos juntos ya tengo otra pareja y mi exesposo me llama y me acosa de la misma palabra de la señora ella nunca a vivido en esa casa , el mismo policía le dijo que ella estaba actuando mal esas han sido las motivaciones el es pleno propietario de esa casa, “Es todo.”---------


La Fiscala Del Ministerio Publico: esta representación fiscal considera que en fecha 04-11-13 se apertura inicio de investigación penal por denuncia interpuesta por la señora YERLU ANTELIZ CHACON , allí al ordenarse el inicio de investigación se abre el lapso de investigación, en este acto estamos dilucidando a la solicitud por el presunto agresor de la medidas decretadas en fecha 04-11-2013, considero que debe por ante un tribunal civil que deben comparecer para solventar la situación en cuánto al inmueble a quién le corresponde o a quien el pertenece por cuanto aquí lo que determinamos es su responsabilidad penal por los hechos denunciado por la victima estamos en la investigación, solicito que una ves sea tomada la decisión sea remitido el expediente a la fiscalía par poder dictar el acto conclusivo, es todo”.-


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Es necesario recurrir a la Doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Asi la autora española Sara Aragoneses Martínez señala que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de Género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima.

Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:

1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal y como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.

A criterio de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su obra la Jurisdicción Especial en el área de Violencia de género pág 153 “La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue precisa al establecer que las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los trece (13) numerales del artículo 87 son de aplicación inmediata por cualquiera de los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 eiusdem, esta novísima norma constituye un significativo avance en virtud de que lo pretendido es la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchas casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura…”

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asi mismo cabe destacar un extracto de decisión dictada por la Sala de Casación Penal por la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 17-06-2009 Exp. C09-126 Sentencia N° 295 (Derechos de la Víctima):

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso”

“…Asi pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el Proceso Penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima, asi como la reparación del daño a la que tenga derecho”

“…Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.”.


Asi mismo en la obra Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal.- Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP resaltan lo siguiente: La víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y ello por un principio universalmente aceptado y referido a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en Juicio, en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, asi mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, resulta interesante traer a colación el extracto de la decisión de la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual el Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 12-03-09 Exp. C.C.- 09-084 Sentencia Nª 60:

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: (…)

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supramencionada, señala (…)

“De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida de esta Legislación Especial.

En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley e análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a oda mujer, sin discriminación alguna es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La Violencia de género encuentra sus raíces profundasen la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida.

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la Violencia de género , pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres, como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ue la Violencia Contra las Mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo, y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que la presente ley la Violencia de Género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”.-


Ahora bien; en el caso en cuestión, la Representación Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2013 le impuso al presunto agresor a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, reestudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. Asi las cosas la presente audiencia se celebra con base a los hechos denunciados por la víctima y ha considerado esta decisora que lo mas ajustado a derecho era escuchar a las partes sobre los hechos acontecidos, en virtud de tal y como lo afirmado la víctima la misma se siente violentada en muchas cosas, dicho recalcado en la celebración de la Audiencia, especialmente lo que versa sobre el inmueble en el cual vive la víctima y a sobre el cual se ordenó la salida del mismo al presunto agresor en ocasión al dictamen de las medidas de protección y seguridad.

Ahora bien respecto de la propiedad del inmueble, se exhorta al presunto agresor y a la Defensa a plantear lo concerniente al asunto en cuestión en los Tribunales Civiles correspondientes, ya que esta Juzgadora no tiene competencia para pronunciarse al respecto.

En este mismo orden de ideas, del conjunto de actas que conforman la causa, muy especialmente los Informes dictados por los Expertos del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia, debe resaltarse lo manifestado por la victima en lo que refiere a la Historia Marital (folio 101) “…Refiere una convivencia conflictiva asociado a problemas con el consumo de alcohol, en donde vivencia episodios de violencia verbal y física lo que motivó la separación y denuncia legal en la Fiscalía 18 en el 2006…; aunado a lo manifestado por la misma en el desarrollo de la audiencia, se evidencia de ello que la víctima siente mucho temor, por el daño que le pudiere hacer el presunto agresor Pedro Jesús Tapias Panqueva, no solo a ella sino también a sus hijos y es tal el grado de afectación que padece la misma que entre las sugerencias y recomendaciones que realizan la Psicóloga y la Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario ambas expertas sugieren referir a la víctima a tratamiento psicoterapéutico individual y del examen mental practicado al presunto agresor por ambas expertas dicho examen dio como resultado que las pruebas proyectivas arrojaron indicadores emocionales de persona agresiva con inadecuado manejo de los impulsos, inestabilidad, y posibles dificultades para mantener adecuados contactos sociales , (folio 103) considerando quien aquí decide muy peligroso respecto de la integridad física, emocional de la víctima, el levantamiento de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Representación Fiscal, cabe destacar; el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.-


Sin embargo, nos encontramos aún en la fase preparatoria, fase incipiente del proceso, en el presente caso la Representación Fiscal no ha dictado el acto conclusivo respectivo, sería irresponsable con las circunstancias que anteceden dejar a la víctima desprotegida, es por ello que en atención al artículo 5, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica que rige la materia se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD AL PRESUNTO AGRESOR TAPIAS PANQUEVA PEDRO JESUS A FAVOR DE LA VÍCTIMA consistentes en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, reestudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y a su vez se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes, y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DICTADAS POR LA FISCALIA EN FECHA 04-11-2013 con todos sus efectos jurídicos: imponiéndosele al presunto agresor PEDRO JESUS TAPIAS PANQUEVA, quien dice ser NATURALIZADO, nacido en fecha 07-05-1968 con cedula de Identidad Nº V.-20.603.461, profesión BOMBERO de estación de servicio, Belandria vía capacho parte alta, estado Táchira, teléfono 0426-1781723, a quien se le imputa la comisión de los delitos de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común 2.- Se ordena reintegrar a la victima al domicilio 3.- Prohibición de acercarse a la víctima; 4-. Prohibición que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad al articulo 87 numerales 3,4,5,6 anteriormente y según la reforma de la ley actualmente establecido en le articulo 90 numerales 3,4,5,6 de la Ley que rige la Materia . se ordena la remisión de la causa a la fiscalía 18° a los fines de que emita su respectivo acto conclusivo.

Regístrese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-009093