REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de Enero de 2015
204 y 155
Expediente No. SP01-L-2013-000715
Cuaderno Separado No. SH02.-X2013-000046
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO MARLON ALFONSO MORALES HEVIA, identificados con las cédulas Nros. 14.331.692, 21.222.621, 19.096.334, 16.959.40716.228.044, 12.232.349, 15.881.774, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.413
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Centro Profesional Forùm Oficina A-14, san Cristóbal, Estado Táchira
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARIA inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 1, tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, expediente N° 0133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, CLAUDIA BARATTA SARCINELLI Y A MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 14.245, 90.397, 82.952, 170.265 y 164.433.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Industrial Villa del Rosario, prolongación de la Avenida Principal de las Lomas, edificio Pellizzari, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2081-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01-00752.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO MARLOS ALFONSO MORALES HEVIA contra la Providencia Administrativa Nº 2081-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente administrativo Nº 056-2012-01-00752 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-000752, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 19 de Mayo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, luego de la admisión de dichas pruebas se fijó para el día 08 de Octubre de 2014, la oportunidad para la evacuación y control de las referidas pruebas y luego de ello las partes presentaron sus escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 17 de Diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló entre otros particulares lo siguiente:
• Que el Inspector del Trabajo luego de haber ordenado en fecha 08/08/2012, el reenganche de los trabajadores solicitantes, al momento de ejecutar tal orden en fecha 26/10/2012 aperturó una articulación probatoria por petición de la empresa; puesto que la empresa manifestó que los recurrentes habían sido contratados por tiempo determinado.
• Que los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores y la empresa por tiempo determinado y que fueron utilizados por el Inspector del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche, son írritos por cuanto por una parte, no cumplen con ninguno de los cuatro supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por otra parte, se limitaron a indicar que dichos contratos se suscribían para laborar en “los proyectos de ejecución especial del estado Venezolano” sin especificar la obra a ejecutar.
• Que habían sido contratados por la empresa en el período el ciudadano HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA por el período comprendido entre el 08/08/2011 al 08/08/2012, el ciudadano HARRINSON PABON FERMIN del 10/08/2011 al 10/08/2012, el ciudadano MARLON ALFONSO MORALES HEVIA del 17/08/2011 al 17/08/2012, el ciudadano JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ del 20/02/2012 al 20/08/2012, el ciudadano CLAUDIO RANDOLFO SAENZ del 11/06/2012 al 11/08/2012, el ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ ALVIAREZ y JOSE DEL CARMEN MENDEZ SANCHEZ del 22/08/2011 al 22/08/2012, sin identificar la obra a ejecutar por los trabajadores tal como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el Inspector del Trabajo obvió al momento de declarar sin lugar la solicitud de reenganche que los trabajadores se encontraban amparados por una inamovilidad laboral especial derivada de la introducción de un pliego de peticiones en fecha 08/05/2012, que impedía al empleador terminar la relación de trabajo.
• Que el Inspector del Trabajo obvió igualmente que en los expedientes administrativos signados con los No. 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039 que corresponde a trabajadores de la misma empresa y en idénticas situación a los recurrentes a diferencia del presente proceso, en dichos procedimientos si se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.
• Que el Inspector del Trabajo al momento de decidir el procedimiento de reenganche obvió que en la orden de servicio No. 483-13 de fechas 21, 22, 24, 27, 29, 30 de Mayo, 06 y 07 de Junio de 2013, emanada de la Dirección General de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo se indicó que de los 343 trabajadores a tiempo determinado contratados por la empresa, dichos contratos no cumplían con los supuestos del artículo 64 y 65 de la LOTTT y ordenó incorporar a la nómina a dichos trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2012-01-00752, que declaró sin lugar el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficio de alimentación de los ciudadanos antes identificados, contentivo de providencia administrativa No. 2081-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, corre del folio 42 de la primera pieza del expediente al 213 de la II pieza del expediente. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Contratos a tiempo determinado de los ciudadanos JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, MARLON ALFONSO MORALES HEVIA y CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.331.692, V.-21.222.621, V.-19.096.334, V.-16.959.407, V.-16.228.044, V.-15.881.774 y V.-12.232.349, respectivamente, que consta a los folios 263 al 267, 276 y 277 de la copia certificada del expediente administrativo, en el expediente de este tribunal consta a los folios 63 al 68 de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por los terceros interesados, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos entre los ciudadanos JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, MARLON ALFONSO MORALES HEVIA y CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.331.692, V.-21.222.621, V.-19.096.334, V.-16.959.407, V.-16.228.044, V.-15.881.774 y V.-12.232.349. y la sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI.
• Documentos de liquidación del ciudadano JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.222.621, corre a los folios 46 al 54, de la V del expediente. Al no haber sido desconocidos por el tercero interesado, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la liquidación por el ciudadano JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ.
• Constancia de trabajo del ciudadano HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, titular de la cédula de identidad No. V.-19.096.334, marcado “E”, corre inserto a los folios 56 al 59, de la V del expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Notificación de riesgos en seguridad de fecha 05 de junio de 2012, del ciudadano MARLON ALFONSO MORALES HEVIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-15.881.774, marcado “F”, corre inserto a los folios 60 al 61, de la V del expediente. Al no haber sido desconocidos por el tercero interesado, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de riesgos en seguridad de fecha 05 de junio de 2012, del ciudadano MARLON ALFONSO MORALES HEVIA.
• Inscripción en el IVSS y en el FAOV, del ciudadano CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.232.349, corre inserto a los folios 62 al 64, de la V pieza del expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción ante el IVSS y el FAOV del ciudadano CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO por la sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI.
• Documentos de liquidación del ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.331.692, corre a los folios 65 al 72, de la V del expediente. Al no haber sido desconocidos por el tercero interesado, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la liquidación por el ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ.
• Pliego de conciliación de fecha 01 de Junio de 2010 al 20 de Agosto de 2012. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Notificación y certificación del CNE por el inicio de las elecciones sindicales proyecto presentado de fecha 08 de Abril de 2012, folio 315 del expediente administrativo y folio 115 de la segunda pieza del presente expediente. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Notificación a la oficina regional electoral del día 3 de mayo de 2012, presentado proyecto de comisión electoral, folio 317 del expediente administrativo y folio 117 de la segunda pieza del presente expediente. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.288-2014 de fecha 11 de Junio de 2014, suscrito por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez, en su condición Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira, remitiendo copia certificada del acta de visita de inspección, corre inserta en el folio 130 al 144 de la V pieza del presente expediente.

2.2. A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual se recibió respuesta mediante oficio REF: CIU-0726-2014, de fecha 28 de Julio de 2014, suscrito por la Abg. Liliana Díaz Rangel, en su condición de Consultora Jurídica Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. de fecha 28 de Julio de 2014, corre inserta en el folio 180 al 191 de la V pieza del presente expediente, en el cual se informaron cada uno de los particulares solicitados:
• Del ciudadano JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.222.621, cuenta No. 0137-0056-79-0000400712, fecha de apertura 17/02/2011;
• Del ciudadano HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.096.334., cuenta 0137-0056-70-0000334802, fecha de apertura 22/09/2009;
• Del ciudadano HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº, V.-16.959.407., cuenta 0137-0030-30-0001180062, fecha de apertura 30/07/2009;
• Del ciudadano MARLON ALFONSO MORALES HEVIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.881.774., cuenta 0137-0056-70-0000439162, fecha de apertura 23/08/2011;
• 0137-0056-000035087, del ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.331.692., fecha de apertura 23/02/2010;

3) Testimoniales: De los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PEREIRA DÍAZ y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.483.537 y V.-9.220.479, en su orden.

Para la fecha y hora de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREIRA DÍAZ y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce que para el mes de Mayo de 2012, se encontraban en elecciones sindicales; b) que participa como miembro activo de SUTIMET y Delegado de Prevención en Preacero Pellizari; c) que los ciudadanos recurrentes formaron parte de la empresa con anterioridad a los referidos contratos; d) que conoce de la inspección practicada por la Unidad de Supervisión conforme a la orden de servicio No. 483-13 de fechas 21, 22, 24, 27, 29, 30 de Mayo, 06 y 07 de Junio de 2013, emanada de la Dirección General de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo se indicó que de los 343 trabajadores a tiempo determinado contratados por la empresa, dichos contratos no cumplían con los supuestos del artículo 64 y 65 de la LOTTT y ordenó incorporar a la nómina a dichos trabajadores.



PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Documentales:
• Contratos celebrado a tiempo determinado en fecha 09 de Noviembre de 2011, entre la sociedad mercantil PREACERO PELLIZZARI C. A. y los ciudadanos JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, MARLON ALFONSO MORALES HEVIA y CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.331.692, V.-21.222.621, V.-19.096.334, V.-16.959.407, V.-16.228.044, V.-15.881.774 y V.-12.232.349, respectivamente, marcados A, que consta a los folios 77 al 83 de la quinta pieza del expediente. Al no haber sido desconocidos por los recurrentes las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos entre los ciudadanos JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, MARLON ALFONSO MORALES HEVIA y CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.331.692, V.-21.222.621, V.-19.096.334, V.-16.959.407, V.-16.228.044, V.-15.881.774 y V.-12.232.349. y la sociedad mercantil PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, en los folios 263 al 267, 276 y 277 de la copia certificada del expediente administrativo, en el expediente de este tribunal consta a los folios 63 al 68 de la II pieza del presente expediente.
• Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira y la empresa sociedad mercantil PREACERO PELLIZZARI C. A., que rigió durante el trienio 2009-2012, corre inserto en los folios 80 al 109 de la VI pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante oficio F29NNCAT-221-2014, en fecha 18 de Julio de 2014, suscrito por la Abogada Daniela Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena a nivel nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa, corre inserto en el folio 147 al 161 de la V pieza del presente expediente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

1.- Que evidenció que la autoridad administrativa admitió, evacuó y valoró las pruebas aportadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ambas partes y sobre la base de las mismas aplicó la ley, específicamente los artículos 77 y 78 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable por ratione temporis;

2.- Que los contratos celebrados entre los recurrentes y los terceros interesados cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable por ratione temporis;

3.- Finalmente considera debe declararse sin lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa No. 2081-2012, de fecha 18 de Diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicios del acto administrativo, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que se materializó no en el procedimiento sino en el acto administrativo pues, el Inspector del Trabajo motivo su decisión, por una parte, sobre la base de unos contratos de trabajo que en su criterio no cumplían con los parámetros establecidos en la Ley y que la dirección general de relaciones laborales mediante orden de servicio había considerado que no cumplían con la Ley Orgánica del Trabajo por otra parte, que decidió otros procedimiento idénticos al presente de diferente manera y finalmente que obvió una inamovilidad especial de los trabajadores derivada del proceso conflictivo que se había iniciado en la empresa.

Dada la naturaleza de los vicios denunciados, este Juzgador, analizará los mismos de la siguiente manera: 1) El denunciado carácter írrito de los contratos de trabajo declarado por el Ministerio del Trabajo; 2) La supuesta contradicción existente entre la decisión tomada en el presente proceso y la decisión dictada en los expedientes administrativos Nos. 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039 en los cuales si se declaró con lugar la solicitud de reenganche; 3) la inamovilidad especial de los trabajadores derivada de la introducción de un pliego de peticiones que se había presentado en la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa y; 4) El cumplimiento de los contratos de trabajo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Por lo que respecta a la orden de servicio levantada por el Ministerio del Trabajo en la que se consideró írritos los contratos de trabajo suscritos con 343 trabajadores de la empresa. Debe señalarse que de una revisión del expediente, se constató que en el acta de inspección que corre inserta a los folios 218 al 231 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que cuatro funcionarios de la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Táchira (dos de profesión Ingenieros y dos de profesión Licenciados) se trasladaron en fechas 21, 22, 24, 27, 29, 30 de Mayo y 06 y 07 de Junio de 2013, a la sede de la empresa a realizar una visita de inspección.

En el acta que levantaron, señalaron que de una revisión “al azar” de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con los trabajadores, se determinó que no cumplían con los supuestos establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto se consideraban nulos los mismos y en consecuencia los trabajadores se encontraban investidos de estabilidad (sin especificar ni identificar a cuales trabajadores hacía referencia).

En relación a ello, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo carece de competencia para determinar la nulidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial, por lo tanto con dicha actuación materializó la referida unidad de supervisión una usurpación de funciones, pues realizó actuaciones que escapan de la competencia de la rama del poder público a la que pertenece.

Por consiguiente, independientemente que la unidad de supervisión haya considerado que tales contratos eran nulos, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que tales contratos eran válidos, pues la declaratoria de nulidad de tales contratos no le está atribuida a la unidad de supervisión ni vincula ni obliga al Inspector del Trabajo en relación a decisiones que deba tomar con fundamento en dichos contratos, más aún cuando ni siquiera identificó a los trabajadores tomados al azar en dicha inspección.

2.- Por lo que respecta a la alegada contradicción existente entre la decisión tomada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche incoado por los trabajadores recurrentes en el presente proceso y la decisión dictada en los expedientes administrativos N° 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039 incoada por otros trabajadores de la empresa en los cuales a diferencia del procedimiento de reenganche incoado por los trabajadores en la presente causa si se declaró con lugar la solicitud de reenganche.

Debe señalarse que de una revisión del presente expediente, se constató que la parte recurrente no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de los referidos procedimientos de reenganche signados con los números de expedientes 056-2012-01-01037 y 056-2012-01-01039. En todo caso, de haberse aportado los referidos expedientes, en los que se demostrara la supuesta contradicción en la que había incurrido el Inspector del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia administrativa la decisión que tomé el funcionario público en un procedimiento no determina o le obliga que deba decidir de la misma manera otro procedimiento administrativo análogo, por lo tanto, el hecho que el Inspector del Trabajo haya podido decidir en un caso parecido o análogo (que no se demostró) al recurrido en el presente proceso el reenganche de los trabajadores no determina el deber de dicho funcionario de ordenar el reenganche en el caso en estudio.

3.- Por lo que respecta a la inamovilidad especial de los trabajadores, derivada de la introducción de un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa. Debe señalarse que de una revisión del expediente administrativo, se pudo constatar que efectivamente a los folios 111 al 113 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de fecha 01/07/2010, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Táchira a través de la cual le notifica a la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. la presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del estado Táchira, declarándose la inamovilidad a partir de dicha fecha para todos los trabajadores que prestan servicio en la empresa.

Sin embargo, al folio 114 y al vuelto del folio 119 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta acta de fecha 20/08/2012 suscrita por el Inspector del Trabajo a través de la cual dejan sin efecto las reclamaciones, es decir, el cese del procedimiento conflictivo antes mencionado, por lo tanto cesó la referida inamovilidad por acuerdo de las partes.

Como se puede observar, dicha acta es de fecha 20/08/2012 y la providencia administrativa recurrida es de fecha 18/12/2012, es decir, posterior al cese de la inamovilidad que pudo haber amparado a los trabajadores de la empresa como consecuencia de la existencia del referido pliego de peticiones, por lo tanto, no podía el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche de los trabajadores con fundamento en tal inamovilidad que había cesado para la fecha en que emitió la providencia administrativa recurrida, pues habría incurrido en falso supuesto de derecho.

4) Por lo que respecta a la denuncia referida a que los contratos de trabajo no cumplían con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados contratos de trabajo a tiempo determinado. Debe señalarse que de una revisión del procedimiento administrativo observa este Juzgador, que a los folios 63 al 68, 76 al 77, de la II pieza del presente expediente, corren insertos contratos de trabajo suscritos con los trabajadores HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA por el período comprendido entre el 08/08/2011 al 08/08/2012, ciudadano HARRINSON PABON FERMIN por el período comprendido entre el 10/08/2011 al 10/08/2012, ciudadano MARLON ALFONSO MORALES HEVIA por el período comprendido entre el 17/08/2011 al 17/08/2012, ciudadano JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ por el período comprendido entre el 20/02/2012 al 20/08/2012, ciudadano CLAUDIO RANDOLFO SAENZ por el período comprendido entre el 11/06/2012 al 11/08/2012, ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ ALVIAREZ y JOSE DEL CARMEN MENDEZ SANCHEZ por el período comprendido entre el 22/08/2011 al 22/08/2012.

El objeto de dichos contratos de trabajo fue prestar servicios como obrero calificado (operador de maquinas Cnc), Ayudante General, obrero calificado (operador de transporte de materiales) y Chofer, respectivamente, para los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que ya habían sido contratados por la Empresa para el período del segundo semestre del año 2011 primer y segundo semestre del año 2012. Al haber sido suscritos dichos contratos en el mes de Agosto de 2011, debe señalarse que la norma aplicable por razón del tiempo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Al respecto, debe señalarse que conforme a la legislación laboral Venezolana, las relaciones de trabajo pueden pactarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por obra determinada. En el presente caso, se constata que en los contratos de trabajo antes mencionados se señaló que los mismos se suscribían conforme a lo establecido en los artículos 71 y 77 de la LOT. Tales artículos determinan los requisitos que deben cumplir los contratos y los supuestos en que se pueden celebrar tales contratos a tiempo determinado, es decir, que el contrato suscrito con los trabajadores fue por tiempo determinado y no por obra determinada.

En relación a ello, es necesario señalar que conforme al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy artículo 62 de la LOTTT), se presume que los contratos de trabajo son suscritos por tiempo indeterminado, ello con la finalidad de proteger la estabilidad de los trabajadores, por tanto los contratos a tiempo determinado son la excepción y es permitido únicamente en cuatro supuestos restringidos que establece la misma Ley.

Dichos supuestos están establecidos taxativamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy 64 de la LOTTT) como causas que justifican la contratación a tiempo determinado de un trabajador y son los siguientes: 1.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; 3.- cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro. El mismo artículo establece que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las señaladas.

En la presente causa, los contratos de trabajo no se celebraron para sustituir otro trabajador, ni para prestar servicios fuera del territorio de la República, los mismos fueron suscritos conforme al literal a del artículo 77, es decir, por tiempo determinado por cuanto lo exigía la naturaleza del servicio; en consecuencia, al haber considerado el Inspector del Trabajo que la labor en los proyectos de ejecución especial (Estado Venezolano) que ya habían sido contratados por la Empresa para el período del segundo semestre del año 2011, primer y segundo semestre del año 2012 constituía una causa de contratación a tiempo determinado por cuanto lo exigía la naturaleza del servicio; en criterio de este Juzgador, con tal actuación no se materializó un falso supuesto de hecho. Pues la posibilidad de suscribir tal contratación está permitida en el mismo texto de la Ley.

En consecuencia, al haber sido suscritos dichos contratos de trabajo por tiempo determinado y no para una obra determinada, no debían cumplir tales contratos con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy artículo 63 de la LOTTT) referidos a la especificación con precisión de la obra a ejecutar por el trabajador o la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada, pues la fabricación de elementos prefabricados de acero para la industria de la construcción no se circunscribe a una sola obra y por lo tanto circunscribirlo a una de ellas, cuando la empresa había contratado con el estado Venezolano diferentes obras sería desnaturalizar la esencia del contrato.

Por todo lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo que al haber considerado el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira que tales contratos encuadraban dentro del supuesto permitido en la norma, es decir, literal a del artículo 77 de la LOT no incurrió ni en falso supuesto de hecho ni en falso supuesto de derecho.

Ahora bien, una vez señalado lo antes expresado, debe manifestar este Juzgador que habiendo finalizado los contratos de trabajo en fechas 08, 10, 11, 17, 20 y 22 de Agosto de 2012, el decreto de inamovilidad presidencial No. 8.732 vigente para ese momento, es decir, el publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 del 24/12/2011, excluía expresamente de inamovilidad a los trabajadores contratados por tiempo determinado, una vez vencido el término de duración previsto y concluido el contrato de trabajo, por lo tanto al haber vencido el término en las fechas antes expresadas, los referidos trabajadores se encontraban excluidos de inamovilidad laboral y no podía el Inspector del Trabajo ordenar su reenganche en la providencia No. 2081-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012.

Finalmente, la parte recurrente señaló que los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad derivada de un proceso de elecciones sindicales, de una revisión de las documentales aportadas al expediente, se evidencia que en fecha 03/05/2012 el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET) presentó ante el Consejo Nacional Electoral un proyecto electoral (folios 226 al 229 de la II pieza) que fue aprobado por el ente rector en materia electoral en Venezuela y remitido nuevamente a la organización sindical el 08/05/2012.

En tal sentido, este Juzgador procedió a revisar la Gaceta Electoral No. 659, de fecha 23/11/2012 y en ella se señala que en el Estado Táchira el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira realizó elección el 13/08/2012. Por lo tanto, para la fecha en que fue emitida la Providencia Administrativa, es decir, para el 18/12/2012, ya había cesado cualquier inamovilidad que conforme al contenido del artículo 452 de la LOT pudiera haber amparado a los trabajadores derivada de tal proceso electoral.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por JESUS DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, JOSE AVEL ZAMBRANO RAMIREZ, HARRISON YONEIKE PABON FERMIN, HENRY EDUARDO JAIMES CANCHICA, JOSE DEL CARMEN MENDEZ, CLAUDIO RODOLFO SAENZ MORENO MARLON ALFONSO MORALES HEVIA, identificados con las cédulas Nos. 14.331.692, 21.222.621, 19.096.334, 16.959.40716.228.044, 12.232.349, 15.881.774 representados por la Abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.413., en contra de la Providencia Administrativa No. 2081-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo No. 056-2012-01-00752, a través de la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria,

Abg. DEIVIS ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-000715.