REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
Expediente No. SP01-L-2014-000251
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.628.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA y LUIS GERARDO RAMÓN JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.630 y 154.632 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: sector Catedral, centro de profesionales abogados carrera 4, No 4-50, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Táchira, representada por el ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.873.
DOMICILIO PROCESAL: quinta Avenida frente al cuartel negro primero, La Concordia Edificio Expresos Mérida C.A., San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE LABORAL.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2014, por el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, asistido por los abogados CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA y LUIS GERARDO RAMÓN JAIMES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas por accidente laboral.

En fecha 19 de Junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 17 de Julio de 2014 y finalizó en fecha 11 de Noviembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Noviembre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 20 de Noviembre de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 08 de Marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., desempeñando el cargo de Chofer;
• Que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 años, 6 meses y 9 días;
• Que el día 20 de Marzo de 2009, sufrió un accidente laboral en el autobús No. 0441, el cual conducía como chofer perteneciente a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.
• Que como consecuencia de dicho accidente tuvo un TRAUMATISMO CRANEAL MODERADO ASOCIADO A LA PERDIDA DE CONCIENCIA y POSTERIORMENTE CEFALEA DE LEVE A MODERADA INTENSIDAD, según informe emitido por el Dr. Luis E. Guerrero;
• Que el día 17 de Septiembre de 2012, fue despedido de manera verbal, por lo que solicitó el pago de todos los beneficios laborales que dejó de percibir desde el accidente hasta la fecha de interposición de la demanda.
• Solicitó sea ordenado a la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., llenar la planilla de la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los seguros sociales.
• Solicitó sea ordenado a la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., cancelar las indemnizaciones correspondientes por accidente laboral.
• Solicitó sea establecida la responsabilidad objetiva del patrono, correspondiente al accidente laboral.
• Que agoto la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se llego a ningún acuerdo, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral, la cantidad de Bs. 1.199.741,36.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la empresa inicio en el año 1992, siendo lo correcto el 01 de Enero de 2008;
• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa finalizó el día 17 de Septiembre de 2012, mediante despido de manera verbal, siendo lo correcto el 30/04/2009 por inasistencia injustificada;
• Negó y rechazó que la empresa se negara a entregar una constancia de trabajo al ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA.
• Negó y rechazó lo alegado por el trabajador por ser falso que la empresa no llenara la planilla forma 14-100.
• Negó rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA sufriera lesiones al momento del accidente.
• Negó rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados: salarios, vacaciones, utilidades, ticket de alimentación, pago de seguro social, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva del patrono.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Informes médicos, corren insertos a los folios 110 al 114 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los informes médicos al ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA.
• Oficio de fecha 13 de Noviembre de 2012, dirigido a la empresa Expresos Mérida C.A., corren insertos a los folios 115 al 116 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, la firma y sello húmedo suscrito en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del oficio de fecha 13 de Noviembre de 2012, por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A.
• Nota con sello de la defensoría del pueblo y oficio suscrito por el trabajador dirigido al Coordinador del Ministerio del trabajo, corren insertos a los folios 117 al 123 ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 117, 120 al 122 del presente expediente, al tener firma y sello húmedo de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la nota con sello de la defensoría del pueblo. En relación a la documental que corre inserta en el folio 118 al 119 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 123 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del comprobante de envió por IPOSTEL.
• Planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JORGE PULIDO, corre inserto al folio 124. Por tratarse de un documento obtenido de una página Web, que no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Expedientes Nos. SP01-L-2009-555; SP01-L-2011-000423 y 2003-9498, corren insertos a los folios 125 al 149 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos llevados por el organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Copia certificada del expediente de accidente de trabajo llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corren insertos a los folios 150 al 217 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia expediente de accidente de trabajo llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• Registro de la empresa Expresos Mérida C.A., corren insertos a los folios 218 al 307 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Planillas de inscripción y retiro (forma 14-01) y (14-02), del IVSS a nombre del trabajador, corren insertas a los folios 309 al 310 ambos inclusive. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las planillas de inscripción y retiro (forma 14-01) y (14-02), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA.
• Finiquito por culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE PULIDO y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., corren insertas a los folios 311 al 338 ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 311 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 312 al 338 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el ciudadano JORGE PULIDO, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los finiquitos por culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE PULIDO y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1992 como conductor de la unidad número 100, para la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.; b) que la relación de trabajo fue interrumpida en los años 1996 y 2009; c) que en el año 2003 al 2005, en razón que el ciudadano ANTONIO ESCALANTE, quien era su patrono le informó que tendría una unidad nueva que tenía que ir a buscar a Brasil, fue trasladado a EXPRESOS FLAMINGO C.A.; c) que la relación de trabajo finalizó en el año 2009, por el accidente que sufrió; d) que el día del accidente fue informado que en razón que no habían pasajeros debía retornar a la ciudad de San Cristóbal, lo cual hizo, sin embargo, en la autopista salió un camión repentinamente y chocó, saliendo con el autobús al hombrillo, sin existir volcamiento alguno; e) que en ese accidente se golpeo la cabeza lo que le ocasionó un traumatismo craneal que implicó una intervención quirúrgica en la que le implantaron una válvula en lado izquierdo de su cuerpo; f) que posteriormente conversó con su patrono quien le manifestó que le iba a dar trabajo en otro cargo diferente, sin embargo, ello no ocurrió; g) que la empresa para el momento del accidente sufrido lo tenía inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, cinco meses después lo retiraron; h) que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin embargo, no ha podido acceder a la pensión de incapacidad, pues, requiere le sean llenadas las 14-100 con el salario de los últimos seis años.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PREESCRIPCION DE LA ACCION):

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, debe por tanto este Juzgador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencias N° 1998 y 319, de fechas 09/10/2007 y 25/04/2005 respectivamente que permite al empleador oponer la excepción de prescripción en la referida oportunidad procesal, tener como validamente opuesta la prescripción y pronunciarse sobre ella.

Al respecto, se observa que la parte demandada opuso la excepción de prescripción por lo que respecta a la pretensión de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito de demanda, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 30/04/2009 y la demandada fue interpuesta entre el 05/06/2014, por lo tanto, tenía el trabajador un año para la interposición de su reclamación judicial y lo hizo luego de más de cinco años.

Sobre el particular debe señalarse, que constituyó un hecho controvertido en el presente proceso la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, por consiguiente, debe entrar este Juzgador a dilucidarla a los fines de constatar a partir de que fecha debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción.

Al respecto, se observa, que en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso (contradictoriamente a lo indicado en la audiencia de juicio), el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 17/09/2013, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio tanto los apoderados judiciales como el propio actor manifestaron que dicha relación finalizó el 06/07/2009.

La parte demandada señaló que la relación finalizó el 30/04/2009, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 30/04/2009. Sin embargo, se observa que contradictoriamente a lo indicado en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada promovió planilla de retiro del trabajador en el IVSS (forma 14-03), corre inserta al folio 310 del presente expediente en la que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 06/07/2009, es decir, la misma señalada por el demandante en la audiencia.

En tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha y haber reconocido ambas partes el 06/07/2009 como fecha de terminación de la relación de trabajo, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 06/07/2009, en consecuencia, a partir de dicha fecha se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo) para que la parte demandante interpusiera su reclamación por prestaciones sociales en sede judicial o en sede administrativa.

Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda en fecha 05/06/2014, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada por lo que respecta a la pretensión de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de prestaciones sociales y al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. Por lo que respecta la reclamación por cobro de prestaciones sociales este Juzgador declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que debe entrar a dilucidar únicamente la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA y la demandada sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. así como el cargo desempeñado por el actor, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes;
2) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas del accidente padecido;
4) La procedencia o no de la solicitud de entrega de la constancia de trabajo y la suscripción de la forma 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, el demandante señaló en el escrito de subsanación de la demanda que comenzó a laborar en fecha 08/03/2004, la demandada EXPRESOS MERIDA C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, iniciara su prestación de servicios, el día 08/03/2004, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 01/01/2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, que la relación se inició el 01 de Enero de 2008 y no el 08 de Marzo de 2004, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la parte demandada, no promovió pruebas que pudieran demostrar la fecha cierta de ingreso del trabajador a la empresa, sin embargo, con la finalidad de desvirtuar que el demandante haya prestado servicios para dicha empresa desde 2004 a 2007, promovió diversas documentales consistentes en finiquitos por culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE PULIDO y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., suscritos por el trabajador (los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia de juicio oral y pública) corren insertos en los folios 312 al 338 del presente expediente, en los que se señala como períodos a liquidar los comprendidos entre el 01/01/2005 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007.

Por consiguiente, debe concluir este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/01/2008, pues adicionalmente a las pruebas aportadas por la demandada, el propio trabajador reconoció durante la audiencia de juicio que había laborado en Expresos Flamingo C.A., por el período comprendido entre el 2005 al 2007.

2) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no:

Conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 214 al 215 del presente expediente se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA y que le originó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental a través de un recurso de nulidad ni haberse desvirtuado su contenido durante el proceso, debe entenderse que conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo.

3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas del accidente de trabajo:

En el presente proceso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 07 de Junio de 2011, que corre inserta a los folios 214 al 215 del presente expediente como ACCIDENTE LABORAL el infortunio sufrido por el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, generando como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por lo antes expuesto, debe pasar a revisar quien suscribe el presente fallo la pretensión de la demandante dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

3.1) Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.302.400,00, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Para la procedencia de dicha indemnización ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que correspondía al actor demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión patronal y el daño sufrido por el trabajador.

Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador que los funcionarios del INPSASEL en el informe de investigación de accidente de trabajo (corre inserto en los folios 204 al 209 del presente expediente) verificaron el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., tales como: a) la inscripción a la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) la inscripción del ciudadano JORGE ELEICER PULIDO RIVERA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Información por escrito de los principios de la prevenciones de condiciones inseguras o insalubre; d) programa de información y formación periódica en materia de salud seguridad en el trabajo; e) constancia de realización exámenes médicos de pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo; f) comité de seguridad y salud laboral, registro y acta constitutiva de actas; g) servicio de seguridad y salud en el trabajo; h) programa de seguridad y salud en el trabajo; i) notificación del accidente por parte de la empresa ante el INPSASEL.

Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, pues, el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el accidente sufrido por el actor.

3.2.) Por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva, consagrada en el numeral artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.226.800, 00., así como el monto de los salarios no devengados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, el 21/03/2009 hasta el 31/05/2014, la cantidad de Bs. 100.323,34.:

Al respecto debe señalarse que incurre en error el demandante al señalar que las indemnizaciones consagradas en el artículo 129 de la LOPCYMAT se encuentran signadas por el régimen de responsabilidad objetiva, pues las únicas indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad objetiva (artículos 82 y siguientes) no se encuentran en vigencia aún hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social.

Sin embargo, como el demandante señalar en el escrito la reclamación por responsabilidad objetiva consagradas en el artículo 43 de la LOTTT (norma no vigente aún para la fecha del accidente) debe señalarse que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas propias).

La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente proceso, la parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., demostró con la documental consistente en planilla forma 14-02 (corre inserta en el folio 310 del presente expediente) que el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, para el momento del accidente de trabajo, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que ello permite disfrutar al actor conforme a los artículos 9 y 15 de la Ley del Seguro Social, de las pensiones dinerarias establecidas por la seguridad social cualquiera que sea su edad y sin exigirse número alguno de cotizaciones; y al patrono subrogarse en dicho sistema de seguridad social. Por consiguiente se niega la procedencia de tal pretensión. Así se decide.

4) La procedencia o no de la solicitud de entrega de la constancia de trabajo y la suscripción de la forma 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

Por lo que respecta a dicha reclamación, debe señalarse que al haber la demandada negado su procedencia, le correspondía demostrar su cumplimiento, al no hacerlo este Juzgador debe ordenar la entrega de la constancia de trabajo y de la suscripción de la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA, conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, desde la fecha de ingreso declarada por este Juzgador, es decir, desde el 01/01/2008 hasta el 06/07/2009 (fecha de egreso reconocida por ambas partes). Para ello, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien se encargará de la actualización de la información del trabajador y del cobro de las cotizaciones pendientes así como los intereses causados.

Finalmente, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el escrito de demanda reclamó el pago de unos conceptos por no haber sido reincorporado a su puesto de trabajo ni haber el patrono tramitado un procedimiento de calificación de falta antes de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, debe señalarse que de haber sido sujeto el trabajador de un despido por parte del empleador, podía solicitar el reenganche ante el órgano competente, al no hacerlo no se pudiera condenar al pago de tales conceptos.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., por lo que respecta a la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. entregar la constancia de trabajo y la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JORGE ELIECER PULIDO RIVERA en la que se indique como fecha de ingreso el 01/01/2008 y fecha de egreso el 06/07/2009.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000251.