REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de enero de 2015
204 y 155
Expediente No. SP01-L-2014-000403 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
Cuaderno Separado Nº SH02-X-2015-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: OMAR ARTURO LEÓN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.475, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEÓN SEIS 476 R.L., inscrita ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 42, de fecha 06 de julio del 2004, marcados como anexos con la letra “A”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.378
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Quinta avenida, edificio Carmina, piso 2, oficina N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1136-2014, de fecha 18 de junio de 2014.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, signado bajo el Nº SP01-L-2014-000403, interpuesto por el ciudadano OMAR ARTURO LEÓN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.475, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEÓN SEIS 476 R.L., asistido por el abogado Jonathan Rafael Araque, contra la providencia administrativa Nº 1136-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2014-03-00706, procedimiento de reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA ISAURA RAMÍREZ PERNÍA, titular de la cédula Nº 5.592.345.
En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad, luego de la subsanación presentada por la parte recurrente, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando la violación del derecho a la debida notificación y a la defensa consagrado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el 26 y 49 de la Carta Magna, en virtud a que de ser cancelados los conceptos condenados se afectarían los derechos e intereses legítimos y directos de la recurrente, e incurriría según lo expresado en la providencia administrativa en cuestión, en el inicio de un procedimiento sancionatorio, con la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía, la revocatoria de la solvencia laboral y la remisión del oficio a la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de la falta por lo que de no suspenderse los efectos del acto administrativo se expone a ser multado con las unidades tributarias pertinentes y eliminada la solvencia laboral, por incumplir con lo pautado en un acto administrativo viciado y violador de sus derechos constitucionales.
Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de todos los conceptos derivados de la relación, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública el pago de los referidos conceptos, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 1136-2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana ANA ISAURA RAMÍREZ PERNÍA, titular de la cédula Nº 5.592.345, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2014-03-00706
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 1136-2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana ANA ISAURA RAMÍREZ PERNÍA, titular de la cédula Nº 5.592.345, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2014-03-00706
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. DEIVIS J. ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
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