REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2014-001050

PARTE DEMADANTE: ADMINISTRADORA TANGO A.L, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nro. 80; Tomo 136-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPORLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nro. 09; Tomo 703-A-VIII, en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana DAYSI RAMÍREZ ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.230.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 5.543.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.58 y 59), con motivo de la apelación que ejerciera la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, debidamente asistida por la abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, en su carácter de vicepresidenta de la parte demandada, sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A (f.38 y 39), contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 35 al 37 del presente expediente, en el cual se pronunció de forma genérica sobre las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra la empresa COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
En fecha 27 de Octubre de 2.014, esta alzada le dio entrada al expediente bajo el Nro. AP71-R-2014-001050 (asignado por la Unidad de Distribución), y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República No.40.418 de fecha 23/05/2014 (f. 60 y 61).
En fecha 12 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó el escrito correspondiente, tal y como consta a los folios 62 al 68 inclusive.
Posteriormente, estando dentro del lapso para presentar observaciones, compareció la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2014 y ejerció su derecho a observar los informes de su contraparte, escrito que riela a los folios 69 al 73, ambos inclusive del presente expediente.
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes y de observaciones se encuentran vencidos, y se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f.74).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -según consta a los folios 35 al 37- dictó auto pronunciándose de forma genérica sobre las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L, C.A contra la empresa COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 25-06-2013.
En fecha 25-11-2013 la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidente de la demandada, se dio por citada en el presente juicio y en fecha 27-11-2013, contestó la demanda incoada contra su representada.
En fecha 10-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas. Sin constar en autos que hayan sido admitidos por el tribunal.
En fecha 06-02-2014, la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en la que procedió a inhibirse de la presente causa.
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21-04-2014, se le dio entrada al expediente. Así mismo, se ordenó librar oficio al juzgado referido, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese tribunal desde el 25-11-2012 hasta el 07-04-2014.
El 22-05-2014, fue agregado a los autos cómputo por Secretaría proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien del referido cómputo se desprende que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.
No obstante que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, es el caso que el tribunal que conoció en inicio de la presente demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJA, en su carácter de vicepresidenta de la demandada, COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, por cuanto luego de la inhibición planteada por la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se han presentado en juicio ninguna de las partes, se ordena notificar a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, lo cual ocurrirá luego de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas…”. (Fin de la Cita.).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 13/06/2014 (f.39), el cual fue negado por auto de fecha 20/06/2013 (f.40 al 41), y posteriormente oído, luego de recurso de hecho ejercido por la parte demandada y conocido por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, que ordenó al Tribunal de la causa a oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, mediante decisión de fecha 11/08/2014.

MOTIVACIÓN

Versa el presente asunto sobre una incidencia de apelación surgida en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A. contra la empresa Cositerias Doña Julia 2007, C.A.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la parte demandada, se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que por cuanto el tribunal que conoció inicialmente la demanda (Tribunal Vigésimo de Municipio) no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas “en fecha 10-12-2013” tanto por la actora como por la demandada; y las dio por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de presentar informes en alzada la parte demandada apelante realizó una serie de señalamientos, y entre otros alegatos, señaló, que se produjo la violación a la tutela jurídica efectiva, cuando el a-quo al no analizar las fecha en que fueron consignados los escritos de pruebas por ambas partes, ya que –a su decir- la parte demandada lo presentó el 10-12-2013 y la actora el 03-02-2014, incurrió (el juez de la causa) en el error de dar por admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora siendo extemporáneas y en consecuencias inadmisibles, ya que el a-quo al hacer la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no constató que el escrito de pruebas de la actora está fechado 03-02-2014, lo cual se demuestra con las fechas de consignación de ambos escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por lo que solicitó la revocatoria del auto de fecha 27 de mayo de 2014 que admitió las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte actora.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, en efecto, en el caso bajo análisis se inició el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra la empresa COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.; correspondiendo –inicialmente- el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 25-06-2013 (que riela al folio 4) por el trámite del procedimiento breve, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2013 la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidente de la demandada, se dio por citada en el juicio (f.6) y en fecha 27-11-2013, contestó la demanda incoada contra su representada (f.16 al 19).
Señala la recurrida que en fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.

No obstante, la demandada apelante sostiene en sus informes que la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de febrero de 2014.

Respecto la citada discrepancia de las actas, se evidencia que la actora presentó escrito de pruebas el día 03 de febrero de 2014 (según comprobante de recepción de documentos que riela al folio 23).

En fecha 06-02-2014, la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la causa; correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (que dictó la decisión recurrida) el conocimiento de la misma, y quien en fecha 21 de abril de 2014 le dio entrada al expediente, según auto que riela al folio 30.

El referido Juzgado que está actualmente en conocimiento de la causa señaló en la recurrida, que la causa bajo análisis se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva y que las pruebas promovidas por ambas partes en fecha “10-12-2013” no fueron admitidas, por lo que las daba por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora (ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A.) promovió las siguientes pruebas:
• Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, a los fines de demostrar que la Cuestión Previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada sin lugar por el referido Tribunal.
• Original del contrato de arrendamiento que se encuentra consignado en autos marcados con la letra “A”, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo: 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y objeto de la presente demanda, “en donde se puede evidenciar que mi representada suscribió dicho contrato con la Sociedad Mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A, empresa está inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 09; Tomo: 703-A-VIII., parte demanda en el presente juicio, en donde dio en arrendamiento para uso exclusivo Comercial, un inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales ubicados en la Planta Mezzanina, distinguido con los Números Veintiséis y Veintisiete (Mzz-N° 26 y 27) que forma parte del edificio denominado J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad; Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando demostrado que dicho contrato es el documento fundamental de la presente demanda.”
• Original del contrato de arrendamiento “suscrito entre mi representada y la Sociedad Mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A, específicamente CLAUSULA SEGUNDA y DECIMA PRIMERA del referido contrato, a los fines de demostrar que la parte demandada incumplió con dichas cláusulas específicamente el pago del canon de arrendamiento.”
• Originales de los recibos insolutos de arrendamiento consignada conjuntamente con el libelo de la demandada en su cláusula II de la misma y marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los fines de demostrar que la parte demandada esta insolvente en el pago de dicho meses.
• Originales de los recibos insolutos de arrendamiento consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda en su cláusula II de la misma y marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 8.183,64) cada uno, a los fines de demostrar que este es el monto real mensual que se le cobraba a la parte demandada por arrendamiento del local en cuestión.

Asimismo, se aprecia que la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Promovió y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable de los autos, y especialmente los PUNTOS PREVIOS identificados con los numerales 1, 2 y 4, y la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los alegatos y defensas en que fundamentó su defensa.
2. Como pruebas documentales, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora “ADMINISTRADORA TANGO A.L.,C.A” y la demandada “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007,C.A”, en fecha 03 de Noviembre 2010; con el objeto de demostrar que ese contrato era el que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y admitida el 25/06/2012, estando en consecuencia el contrato de arrendamiento acompañado junto con el libelo de demanda vencido, ya que fue celebrado en fecha 21 de junio de 2007.
3. Promovió en 05 folios útiles, copias de los “voucher” de los depósitos realizados por la demandada por la cantidad de Bs. 6.327,16 cada uno de ellos, en la Cuenta Corriente N° 01050746411746001399 de la Entidad Bancaria Mercantil, Sucursal Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Distrito Capital, cuyo titular es la parte actora, sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A.”, siendo dicho monto –a decir de la demandada- el que paga mensualmente por concepto de arrendamiento de los locales Nos. 26 y 27 arrendados por la parte actora, correspondientes a los meses demandados de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, y que opone a la parte demandante; con el objeto de demostrar que la demandada pagó a la actora puntualmente el canon de arrendamiento convenido.
4. Promovió original del recibo de pago de la pensión de arrendamiento del mes de Enero de 2013, por la suma de Bs. 6.327,16, para demostrar que esa cantidad es el monto del canon de arrendamiento que le corresponde a pagar a su representada, según lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado el 03 de Noviembre de 2010.
5. Promovió prueba de informes, para que se Oficie a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, con la finalidad de que informe, si el titular de la Cuenta Corriente N° 012050746411746001399, es la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA TANGO. A.L., C.A.”.
6. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el desconocimiento de los recibos que por concepto de pensión arrendaticia y otros concepto cursantes a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente principal, fundamentando que el monto indicado en los mismos, no es la cantidad que mensualmente paga la demandada por concepto de canon de arrendamiento.

Ahora bien, la demandada pretende –que con la apelación en estudio- se revoque la admisión de las referidas pruebas admitidas mediante el auto recurrido.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siendo que la tramitación de la causa se efectuó por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba vigente para el momento de interposición de la demanda, se aprecia que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez contestada la demanda, o la reconvención si hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia; y el artículo 890 ejusdem prevé que la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso mencionado.
En consecuencia, por cuanto en el procedimiento breve no está prevista expresamente la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, dicha oposición se aplica supletoriamente. De modo que las partes en el juicio bajo análisis tenían derecho a oponerse a la admisión de las pruebas, dentro del referido lapso de diez días, toda vez que dentro de ese lapso de diez días de despacho, las partes deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes.
También es oportuno acotar aquí, que la admisibilidad de las pruebas es una garantía que tienen las partes para demostrar los hechos que han alegado en juicio, siendo además que la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, no implica un pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, por cuando las mismas son admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia a dictarse, teniendo el Juez la oportunidad de apreciar las mismas con todos sus atributos en la sentencia de mérito.
Por su parte, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes, a la admisión, éstas tendrán derecho a que se procesa a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”.

Respecto a lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 423 de fecha 13 de junio de 2012, caso Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. contra Inversiones Barquipan, C.A. señaló que “…cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación...”.
Con fundamento en los motivos señalados, en este caso se aprecia que, no obstante, el procedimiento por el cual se estaba tramitando la causa era el juicio breve, y el mismo está provisto de celeridad con lapsos abreviados, correspondía a la parte demandada -si consideraba que las pruebas eran manifiestamente extemporáneas- oponerse a la admisión por constituirse así entonces en pruebas irregularmente promovidas. Pero al no haber ni oposición de parte, ni pronunciamiento por el Tribunal que estaba en conocimiento de la causa en ese entonces, sobre la admisibilidad de las pruebas, las mismas conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil pueden ser evacuadas en garantía del derecho de defensa de la parte promovente.
Por ello, en este caso, poca trascendencia tenía el pronunciamiento recurrido, porque de igual manera dichas pruebas -aunque sin ser providenciadas debidamente– tienen derecho las partes a su evacuación.
Claro que nada obsta, para que en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal constate la tempestividad o no de la promoción de una prueba.
Por todo ello, el auto apelado que dio por admitidas las pruebas, aunque no era necesario dada la consecuencia establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; trató sólo de reordenar el proceso y garantizar los derechos de las partes, en razón de lo cual la decisión recurrida debe confirmarse; y así se decide.
En consideración a los motivos citados, el auto apelado debe ser confirmado, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no puede prosperar; al no haber prosperado el recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandada apelante. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció de forma genérica sobre las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra la empresa COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Al no haber prosperado el recurso de apelación se condena en COSTAS a la demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se publicó la sentencia siendo las 3:20 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B
RDSG/GMSB/iahh.
Exp. No. AP71-R-2014-001050.