REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2010-00087 Sentencia Nº 0001/2015

Vistos: Solo con informe de la Administración Tributaria.

Recurrente: Inversiones Saga, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el día 22 de marzo de 1983, bajo el No. 62, Tomo 74-B.
Apoderado Judicial: ciudadano Juan Vicente Ardila, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.411.632, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.419.
Actos Recurridos: a) La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472 de fecha 20 de junio de 2001, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-000578 de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos en contra de la referida acta fiscal, confirma los reparos formulados a los períodos de imposición enero de 1996 hasta diciembre de 1997, en la materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos:
1. Debitos fiscales omitidos:
Periodo de imposición Año 1996 Año 1997 Total debitos fiscales omitidos. Bs.
Febrero -0- 6.900.396,73
Marzo 4.223.945,29 22.323.058,14
Abril 3.811.495,28 1.976.521,44
Mayo 1.120.740,53 11.291.435,10
Junio 639.049,59 34.164.152,89
Julio 7.7378.848,80 2.687.836,88
Agosto 1.313.775,08 -0-
septiembre 1.189.731,26 5.384.863,61
Octubre 13.294.452,89 595.314,84
Noviembre 10.449.398,64 45.105.937,31
Diciembre -0- 19.079.804,77 204.940.416,74

2. Créditos Fiscales omitidos
Periodo de imposición Año 1996 1997 Total créditos fiscales no declarados
Enero 3.66.576,72
Febrero 6.126.356,53
Marzo 10.412.772,39
Abril 14.810.112,16
Mayo 17.180.789,65
Junio 13.739.533,04
Julio 28.596.563,93
Agosto 8.207.610,23
Septiembre 14.810.372,40
Octubre 13.884.442,09
Noviembre 5.845.207,59 321.160,82
diciembre 1.140.910,17 -0- 149.740.046,82


Sobre la base de estos reparos, el acto recurrido exige:
1. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 1.975.893,87, Bs. 444.637,76, Bs. 6.029.840,04, Bs. 5.026.179,18, Bs. 4.599.191 y Bs. Bs. 9.095.969,73, en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; Bs. 9.022.749,23, Bs. 1.701.674,59 y Bs. 7.033.607,94, en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, respectivamente.
2. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Año 1996: Periodo de imposición: marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre: multas por las cantidades de Bs. 2.074.688,56, Bs. 466.869,65, Bs. 6.331.332,04, 1996: Bs. 5.277.488,14, y Bs. 4.829.150,60, respectivamente., equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, en cada período de imposición, según los reparos confirmados.
Año 1997: Períodos de imposición: marzo, junio y diciembre: Bs. 9.473.886,69, Bs. 1.786.758,32 y Bs. 7.385.288,34, respectivamente, equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, en cada período de imposición, según los reparos confirmados.
3. Se impone multa por el incumplimiento de deber formal de no llevar los libros de compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período de imposición enero de 1996, por la cantidad de Ciento Veinticinco (125) Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 212.500,00.
4. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los período de imposición, con el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700,00 para las multas de los períodos de imposición enero a junio de 1996; Bs. 2.700,00 para las multas de los períodos de imposición julio 1996 a mayo 1997; y Bs. 5.400,00, para las multas junio 1997 a diciembre 1997.
5. Por ultimo, se aplica la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.
b. Las Planillas de Liquidación –Formularios H-97-07- 0397885, 0397918, 0397919, 0397888, 0397889, 0397892, 0397890, 0397893, 0397895, 0397896, 0397897, 0397899, 0397901, 0397902, 0397903,0397904, 0397905, 0397906, 0397907, 0397908, en las cuales se liquidan las diferencias de impuesto y las multas impuestas, en los montos y cantidades, ut supra indicadas.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración: ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en fecha 08 de febrero 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio distinguido con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010-000249 de fecha 29 de enero de 2010, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente Inversiones Saga, S.A.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-000087, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la recurrente.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal ordena notificar a la contribuyente mediante cartel a las puertas del Despacho
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2010, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Incorporadas a los autos todas las notificaciones, ut supra mencionadas, el Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2010, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 18 de octubre de 2010, la representante de la República, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472 de fecha 20 de junio de 2001, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-000578 de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos en contra de la referida acta fiscal, confirma los reparos formulados a los períodos de imposición enero de 1996 hasta diciembre de 1997, en la materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos:
1. Debitos fiscales omitidos:
Periodo de imposición Año 1996 Año 1997 Total debitos fiscales omitidos. Bs.
Febrero -0- 6.900.396,73
Marzo 4.223.945,29 22.323.058,14
Abril 3.811.495,28 1.976.521,44
Mayo 1.120.740,53 11.291.435,10
Junio 639.049,59 34.164.152,89
Julio 7.7378.848,80 2.687.836,88
Agosto 1.313.775,08 -0-
septiembre 1.189.731,26 5.384.863,61
Octubre 13.294.452,89 595.314,84
Noviembre 10.449.398,64 45.105.937,31
Diciembre -0- 19.079.804,77 204.940.416,74

2. Créditos Fiscales omitidos
Periodo de imposición Año 1996 1997 Total créditos fiscales no declarados
Enero 264.293,39, 3.66.576,72
Febrero 223.844,98 6.126.356,53
Marzo 1.759.913,05 10.412.772,39
Abril 139.466,19, 14.810.112,16
Mayo 682.552,01, 17.180.789,65
Junio 535.039,71, 13.739.533,04
Julio 838.382,28, 28.596.563,93
Agosto 819.307,13 8.207.610,23
Septiembre 1.950.257,31 14.810.372,40
Octubre 3.789.583,05 13.884.442,09
Noviembre 5.845.207,59 321.160,82
diciembre 1.140.910,17 -0- 149.740.046,82

Sobre la base de estos reparos, el acto recurrido exige:
1. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 1.975.893,87, Bs. 444.637,76, Bs. 6.029.840,04, Bs. 5.026.179,18, Bs. 4.599.191 y Bs. Bs. 9.095.969,73, en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; Bs. 9.022.749,23, Bs. 1.701.674,59 y Bs. 7.033.607,94, en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, respectivamente.
2. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Año 1996: Periodo de imposición: marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre: multas por las cantidades de Bs. 2.074.688,56, Bs. 466.869,65, Bs. 6.331.332,04, 1996: Bs. 5.277.488,14, y Bs. 4.829.150,60, respectivamente., equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, en cada período de imposición, según los reparos confirmados.
Año 1997: Períodos de imposición: marzo, junio y diciembre: Bs. 9.473.886,69, Bs. 1.786.758,32 y Bs. 7.385.288,34, respectivamente, equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, en cada período de imposición, según los reparos confirmados.
3. Se impone multa por el incumplimiento de deber formal de no llevar los libros de compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período de imposición enero de 1996, por la cantidad de Ciento Veinticinco (125) Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 212.500,00.
4. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los período de imposición, con el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700,00 para las multas de los períodos de imposición enero a junio de 1996; Bs. 2.700,00 para las multas de los períodos de imposición julio 1996 a mayo 1997; y Bs. 5.400,00, para las multas junio 1997 a diciembre 1997.
5. Por ultimo, se aplica la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.
b. Las Planillas de Liquidación –Formularios H-97-07- 0397885, 0397918, 0397919, 0397888, 0397889, 0397892, 0397890, 0397893, 0397895, 0397896, 0397897, 0397899, 0397901, 0397902, 0397903,0397904, 0397905, 0397906, 0397907, 0397908, en las cuales se liquidan las diferencias de impuesto y las multas impuestas, en los montos y cantidades, ut supra indicadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones, las cuales divide en cinco (5) aspectos:
La arbitrariedad del reparo.
En desarrollo de esta alegación, luego de hacer una explicación sobre la supremacía constitucional consagrada en la Constitución de 1999 de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, de acuerdo con el señalamiento, según lo indica, del contenido de su exposición de motivos. En ese sentido, transcribe comentarios del autor Gabriel Rúan Santos en la “Nueva dimensión del derecho Tributario por aplicación directa de la Constitución. Aspectos sustantivos y adjetivos”, resaltando tres reglas básicas: 1. La subordinación de todos los actos del Poder Público a las normas de la Constitución: 2) la interpretación de la Ley así como la de cualquier acto del Poder público, debe ser conforme a la constitución, y 3) la posibilidad de anulación o desaplicación de las normas que se aparten del principio constitucional
Luego, después de transcribir comentarios del autor señalado, sobre la desaplicación del acto de efectos particulares, en razón del control difuso de la constitucionalidad a que se refiere el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y que, así lo agrega, de resaltar el artículo 334 de la Constitución, señala:
“(…)
3. Nuestra Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), antes – para los años a que se contrae la actuación fiscal concreta –Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor (ICSVM), prevé la repercusión o traslado del tributo como un derecho del vendedor de bienes p prestador de servicios” (en nuestro caso, el servicio de construcción) y un deber del “receptor de los mismos” Esto es la repercusión es obligatoria y no facultativa u opcional.
(…)
A continuación, luego de transcribir comentarios del catedrático Clemente Checa González, de la Universidad de Extremadura- España, sobre el derecho a la repercusión en el Impuesto al Valor Agregado, expone:
“(…)
No conocemos antecedentes alguno en nuestra legislación, ni recurso jurisdiccional (ante la jurisdicción tributaria) que haya, en Venezuela, garantizado o cuidado (administrativa o judicialmente) con eficacia tal relación entre repercutor y repercutido. Más, sí hemos conocido (y de hecho, es nuestro caso frente al INAVI) , por añadidura entidad de naturaleza jurídica pública) repercutidos que se niegan a cumplir su obligación de aceptar el traslado; con lo cual se lesiona ( dejando sin defensa y confiscando sus bienes dinerarios) a los prestadores de servicios ( en nuestro caso), violando –a nuestro juicio- derecho constitucionales inmanentes, como el de defensa y el de no confiscatoriedad emanada de la capacidad económica como base de lo tributario.
(…)”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Madrid, España, de fecha 21-01-1996. después, expresa:
“(…)
Sin desconocer que la vía civil `puede estar abierta a nosotros, acción que expresamente nos reservamos en contra del INAVI para el supuesto negado de no obtener satisfacción por la vía de estos recursos, queremos dejar sentado con lo expuesto precedentemente, que se nos ha colocado en indefensión que se manifestó en la imposibilidad fáctica de reclamar al INAVI durante la ejecución de sus contratos con nosotros ( por la “fuerza” de los entes públicos), lo cual no es ni ha sido desconocido por la Administración Tributaria (SENIAT) quien públicamente ha debido “recordar” a los entes públicos la obligación tributaria de la repercusión en el impuesto tratado. Ello nos ha llevado. en lo jurídico- a indefensión y, no de no subsanar la administración o la jurisdicción esa arbitrariedad, nos llevaría a la confiscación, por empobrecimiento indebido a causa de la negativa ilegal del INAVI a ser repercutido.”
Más adelante, argumenta:
Que “…la propia Resolución impugnada y el Acta fiscal que la fundamente remojen expresamente la negativa del INAVI a la aceptación de la repercusión tributaria a la que está obligado.”
Que “…no podíamos repercutir porque el INAVI no lo permitía, al punto que los precios contractuales y todos los formatos (incluidos los de Liquidaciones de Obra) de tramitación de aquellos eran o fueron impuestos por Instituto Oficial. De no usarse no se tramitaban.”

Derecho (arbitrariedad).
Bajo este titulo la representación judicial de la contribuyente, hace una amplía exposición sobre la confiscatoriedad del tributo, para lo cual, nuevamente, se apoya en comentarios del autor Gabriel Rúan Santos. Posteriormente, alega:
“(…)
2. Cuando observamos que el SENIAT hubo de “recordar” (y con ello SENIAT interpretó –quizás sin proponérselo – en algo, ese deber de tutela en sede pública del cual en el capitulo anterior mencionamos aspectos sustanciales de la mano de la doctrina y jurisprudencia españolas) a los entes públicos ( en las vertientes horizontal y vertical de las Administraciones Públicas) por la prensa nacional a las “entidades públicas” ( donde, sin discusión se inscribe el INAVI) la obligación de soportar la repercusión del tributo concreto (IVA, luego ICSVM y hopy IVA) es –y así lo alegamos. Hecho “publico y notorio” que esos públicos no la aceptaban, En la adoctrina tributaria No. 1 publicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Ediciones Seniat 1995), leemos en la Nota al pie de la pág. 184, la transcripción del 2Aviso de Prensa” que fue luego (y en ese caso) reiterado innumerables veces en dictámenes del SENIAT frente a consultas de particulares en relación a diversos entes públicos.”
“Se hace del conocimiento de los Ministerios, gobernaciones de Estados, Empresas Públicas, Alcaldías, Instituto autónomos y demás entes descentralizados del Poder Público, que sean (sic) adquirientes de bienes muebles o receptores de servicios por parte de personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (sic) (I.S.V.M), que están en la obligación de soportar el referido impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.
Los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) (I.S.V.M), en el momento de la facturación, deberán incluir el impuesto en el precio total de la venta o prestación del servicio, sin discriminación alguna en el precio facturado y el impuesto causado (artículo 49 de la Ley de I.S.V.M).
Solamente en el caso de prestaciones de servicios al Poder Público cuya actividad sea predominantemente intelectual y que no implique la realización de actos de comercio, es que procede la no facturación del impuesto (artículo 17 numeral 4). Es de advertir que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como máxima autoridad tributaria del país velará por el estricto cumplimiento de estas disposiciones.”
(…)”
A continuación, sobre la base de la encomienda asignada al Seniat, en la transcrita comunicación, de velar por el cumplimiento de la disposición referente del mandato de soportar el impuesto y de la inclusión del impuesto en el momento de la facturación, indica que ante la ausencia de normativa al respecto, el referido organismo fue muy poco lo que pudo hacer para obligar a los entes públicos a soportar el impuesto en aquellos casos de prestación de servicios. A ese respecto, transcribe lo expresado por el mencionado organismo, ante la situación planteada:
“Por todo lo antes expuesto se concluye que la empresa, está como contribuyente obligada a facturar a los Institutos Oficiales tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y (sic) éstos a soportar los referidos impuestos.
Por ultimo se le informa que en el supuesto de que dichos institutos oficiales se negaran a cancelar dichos impuestos, su representada podrá recurrir a los procedimientos establecidos en materia civil y mercantil para el cobro de bolívares, al existir una obligación entre su representada y dichos institutos de realizar una venta o prestación de servicios por parte de la primera y cancelar el precio del bien o del servicio mas el impuesto por parte de la segunda.” (Subrayado en la transcripción)

Concluye este planteamiento de la siguiente manera:
“(…)
6. En síntesis: sí la Administración Tributaria o los tribunales, en estos recursos – administrativos y jurisdiccionales- que subsidiariamente – uno del otro- ejercemos, visto que con los Descargos no fue atendida nuestra queja; no “enderezan el entuerto” que significaría la exigibilidad y liquidez de lo reparado por la Resolución del Sumario identificada al inicio del presente escrito, estaría produciendo la ARBITRARIEDAD que hemos establecido a lo largo de este escrito recursorio, arbitrariedad evidenciada en una innegable indefensión frente al “poder” (real) del ente público contratante y – además – en una confiscación patrimonial ilegítima (al no cumplirse el fin de la ley tributaria concreta, cual es la repercusión obligada).
(…)”

El Derecho. Las violaciones Constitucionales a la defensa, a la no confiscatoriedad y a la “capacidad contributiva”.
En este titulo el apoderado judicial de la contribuyente, insiste en la nulidad del acto recurrido por ser violatorio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de Constitución de 1961 y 49 de la Constitución de 1999, del principio de la confiscatoriedad, artículos 102 y 116 de ambas constituciones; y capacidad contributiva, articulo 316 de la vigente constitución.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las observaciones y alegaciones de la representante judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472 de fecha 20 de junio de 2001, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-000578 de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra de la mencionada Acta Fiscal y confirmar los reparos por omisión de débitos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los en los períodos de imposición marzo de 1996 a diciembre de 1996 y febrero de 1997 hasta diciembre de 1997; y de créditos fiscales en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1996 y enero hasta diciembre de 1997, determina:
1. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 1.975.893,87, Bs. 444.637,76, Bs. 6.029.840,04, Bs. 5.026.179,18, Bs. 4.599.191 y Bs. Bs. 9.095.969,73, en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; Bs. 9.022.749,23, Bs. 1.701.674,59 y Bs. 7.033.607,94, en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, respectivamente.
2. impone multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Año 1996: Período de imposición: marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre: multas por las cantidades de Bs. 2.074.688,56, Bs. 466.869,65, Bs. 6.331.332,04, 1996; por Bs. 5.277.488,14, Bs. 4.829.150,00 y Bs. 9.550.768,22
Año 1997: Períodos de imposición: marzo, junio y diciembre: Bs. 9.473.886,69, Bs. 1.786.758,32 y Bs. 7.385.288,34, respectivamente, equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, en cada período de imposición, según los reparos confirmados.
3. Impone multa por el incumplimiento de deber formal de no llevar los libros de compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período de imposición enero de 1996, por la cantidad de Ciento Veinticinco (125) Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 212.500,00.
4. Impone multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997, por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los período de imposición, con el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700,00 para las multas de los períodos de imposición enero a junio de 1996; Bs. 2.700,00 para las multas de los períodos de imposición julio 1996 a mayo 1997; y Bs. 5.400,00, para las multas junio 1997 a diciembre 1997.
5. Por ultimo, aplica la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.
También forma parte de la litis el terminar que decidir sobre la legalidad de las planillas de liquidación - Formularios H-97-07- 0397885, 0397918, 0397919, 0397888, 0397889, 0397892, 0397890, 0397893, 0397895, 0397896, 0397897, 0397899, 0397901, 0397902, 0397903,0397904, 0397905, 0397906, 0397907, 0397908, en las cuales se liquidan las diferencias de impuesto y las multas impuestas, en los montos y cantidades, ut supra indicadas.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
De la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 1.975.893,87, Bs. 444.637,76, Bs. 6.029.840,04, Bs. 5.026.179,18, Bs. 4.599.191,00 y Bs. Bs. 9.095.969,73, en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y de Bs. 9.022.749,23, Bs.1.701.674,59 y Bs. 7.033.607,94, en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, también respectivamente.
Estas diferencias de impuesto, determinadas en el acto recurrido, son consecuencias de la procedencia de los reparos formulados por omisión débitos fiscales, por las cantidades de Bs. 4.223.945,29, Bs. 3.811.495,28, Bs. 1.120.740,53, Bs.5.416.827,37, Bs. 7.378,848,80, Bs. 1.313.775,08, Bs. 1.189.731,26, Bs. 13.294.452,89 y Bs. 10.444.398,64 y Bs. 10.236.879,90, en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y Bs. 00, Bs. 6.900.396,73, Bs. 22.323.058,14, Bs. 1.976.521,44, Bs. 34.164.152,89, Bs. 2.687.836,38, Bs. 00, Bs. 5.384.863.61, Bs. 595.314,84, Bs. 45.105.937.31 y Bs. 19.079.804,77, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997; y de los créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente, según el mismo acto recurrido, por las cantidades de Bs. 264.293,39, Bs. 223.844,98, 1.759.913,05, 139.466,19, Bs. 682.552,01, Bs. 535.039,71, Bs. 838.382,28, Bs. 819.307,13, Bs. 1.950.257,31, Bs. 3.789.583,05, Bs. 5.845.207,59 y Bs. 1.140.910,17, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y Bs. 3.661.576,72, Bs. 6.126.356,53, Bs.19.412,772,39, Bs. 14.810.789,65, 13,739,533,04, Bs. 28.596.563,04, Bs. 8.207,610,23, Bs. 14.810.372,40, Bs. 13.884,442,09, Bs. 321.160,82 y Bs. 0,00, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1997, también respectivamente.
Entonces, para decidir acerca de la legalidad de estas diferencias de impuesto, el Tribunal estima que se hace necesario, previamente, emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la omisión de los débitos fiscales y la determinación de los créditos fiscales, hechos imputados a la contribuyente, en los mencionados períodos de imposición.-
A ese respecto, advierte el Tribunal que en acto recurrido se señala:
Que “del análisis y revisión de los registros en sus libros legales, libros contables, reporte Mayor General, como en los documentos que avalan el registro de tales operaciones y declaración de Impuesto sobre la Renta, igualmente de la información obtenida mediante el requerimiento de información a terceros No. GRTI.RC-DF-1052-REQ-2000-1278 de fecha 09-05-2000 realizado a INAV, (sic) R.I.F: j-00207314-4, se constató la prestación de servicios por construcción de obras, quedando evidenciado que la contribuyente realizó dichas actividades a INAV, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.”
Que “En este sentido, señala la actuación fiscal, están enumeradas y descritas una por una las valuaciones o “Liquidaciones de Obras” o documento equivalente o facturas de prestación de servicios realizadas por contribuyente (…) a INAVI, además en el expediente administrativo reposan las copias de las misma; así como los respectivos abonos en cuenta, lo cual deja claramente verificado el hecho de la emisión de la factura o documentos equivalentes y/o abonos en cuentas por prestación de servicios de construcción de obras, por parte de la contribuyente, e igualmente queda certificado mediante la obtención de la relación de valuaciones por cada obra, con indicación de los montos, contratados, ejecutados pagados y sus respectivas fechas, anexos de (sic) los oficios No. 000865 de fecha 08-06-2000, firmados y sellados por el INAVI…”
Que “ …de la revisión y análisis al caso en estudio, la fiscalización constató que la contribuyente omitió las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor para los períodos que van desde Octubre de 1996 a Diciembre de 1997, suministrando tan solo las correspondientes a los períodos que van desde Enero a Septiembre de 1996, por ende procedió a determinar los montos de los Créditos y Débitos Fiscales para cada uno de los períodos investigados, tomando para ello las facturas originales de compras y ventas, obteniendo como resultado un crédito fiscal de Bs. 149.740.046,82 (…), igual forma determinó el monto de Débitos Fiscales, el cual asciende a Bs. 252.488.264,01 …”
Notificada la contribuyente de la existencia de los débitos fiscales omitidos y de la determinación de los créditos fiscales, le correspondía desvirtuar esa imputación.
Ahora bien, en las actas procesales no encuentra el Tribunal prueba alguna, por parte de la contribuyente, que demuestren que no obtuvo los débitos fiscales imputados como omitidos, ni que no haya generado los créditos fiscales determinados por la actuación fiscal, limitando su defensa al hecho que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) nunca aceptó soportar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, originado por la prestación del servicio de construcción que le fue suministrado; por tanto, alega que es ilegal la pretensión de la Administración Tributaria, de obtener el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no soportado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Para emitir su decisión, el Tribunal se permite transcribir las siguientes disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayo, aplicable ratione temporis.
“Articulo 3.- A los efectos de esta Ley:
1. Son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor:
(…)
d. Los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a productores industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicios independientes que sean personas naturales.
(…)”
“Artículo 8.- “Constituyen hechos imponibles a los fines de esta ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos y operaciones:
(…)
4. La prestación de servicios independientes en el país a título oneroso, en los términos de esta Ley.
(…)”
“Articulo 9.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo, los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso de tales bienes o derechos.
(…)”
De igual, el Tribunal se permite transcribir del Reglamento de la referida Ley, las siguientes disposiciones:
“Artículo 1º.- Los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y deben inscribirse en el registro de contribuyentes cuando ocurran las circunstancias siguientes:
a) Realizar actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto.
(…)
b) Desarrollar actividades en cualidad de:
(…)
10. Prestadores de Servicios Independientes que realicen operaciones por un monto superior a 12.000 unidades tributarias durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del decreto o que en la declaración que presenten ante la Administración Tributaria, estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de sus actividades.
(…)”
“Articulo 18.-“Quedan comprendidos dentro del concepto de servicios, los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporta los materiales para la confección de la obra.
Este hecho imponible incluye los siguientes contratos:
(…)
3. Contratos de construcción o contrato generales de construcción que tienen por objeto la confección o edificación de una obra material inmueble que se adhiere a un terreno o predio, que incluye bienes especiales, los cuales habitualmente consisten forman parte de de una obra de arquitectura o de ingeniería civil, tales como: urbanizaciones de terrenos, confecciones de red de agua corriente, alcantarillado, desagües pluviales, pavimentación o reparación de carreteras, transformación o reparación de la estructura de un edificio, construcción de viviendas, apartamentos u oficinas, edificios fabriles, locales comerciales, edificio en general, construcción de estructuras o de instalaciones físicas no desarmables o desarmables con daño en las mismas, y obras semejantes.
4. Contratos de construcción por administración que constituye una prestación de servicios en el cual la empresa constructora ejecuta la obra, recibiendo los materiales de quien la encarga o adquiriéndolos por cuenta de éste, pactándose una remuneración por el trabajo de ejecución.
(…)”
De acuerdo con las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que la empresa recurrente es contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; por tanto, estaba obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente como consecuencia de la prestación de servicio que le efectuó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ahora bien, ante el alegato de la contribuyente sobre la omisión de los debitos fiscales por considerar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se negó a soportarlos, el Tribunal se permite transcribir el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis:
“Artículo 27.-El monto del debito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes venidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el debito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador del servicios. En los demás casos el impuesto formará parte de precio.
El debito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando estén registrados como tales en el Registro de Contribuyentes respectivo.
(…)”
Teniendo presente el contenido de la disposición transcrita, el Tribunal encuentra que la fiscalización, para el cálculo de los debitos fiscales en los períodos de imposición investigados, procedió de acuerdo con la documentación aportada por la recurrente, a determinar dicho cálculo conforme a los documentos aportados por la propia contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 47 de su Reglamento. Así los debitos fiscales fueron determinados, teniendo en cuanta lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la mencionada ley y en artículo 66 de su Reglamento, en base a las valuaciones efectuadas por la contribuyente, considerando el monto de dichas valuaciones como el monto total de los precios facturados más el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según la forma y manera prevista en dichas disposiciones para el procedimiento a seguir para la determinación del impuesto cuando éste se encuentra incluido en el precio o remuneración por servicios.
Habiendo procedido la Administración Tributaria apegada a la ley y al reglamento para hacer esa determinación de los debitos fiscales, aprecia el Tribunal que el alegato planteado por la contribuyente para justificar la omisión de los debitos fiscales, luce improcedente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedentes los debitos fiscales considerados omitidos, en el acto recurrido, por las cantidades de Bs. 4.223.945,29, Bs. 3.811.495,28, Bs. 1.120.740,53, Bs.5.416.827,37, Bs. 7.378,848,80, Bs. 1.313.775,08, Bs. 1.189.731,26, Bs. 13.294.452,89 y Bs. 10.444.398,64 y Bs. 10.236.879,90, en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y Bs. 00, Bs. 6.900.396,73, Bs. 22.323.058,14, Bs. 1.976.521,44, Bs. 34.164.152,89, Bs. 2.687.836,38, Bs. 00, Bs. 5.384.863.61, Bs. 595.314,84, Bs. 45.105.937.31 y Bs. 19.079.804,77, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1997. Así se declara.
En cuanto a los créditos fiscales que por las cantidades de Bs. 264.293,39, Bs. 223.844,98, 1.759.913,05, 139.466,19, Bs. 682.552,01, Bs. 535.039,71, Bs. 838.382,28, Bs. 819.307,13, Bs. 1.950.257,31, Bs. 3.789.583,05, Bs. 5.845.207,59 y Bs. 1.140.910,17, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y Bs. 3.661.576,72, Bs. 6.126.356,53, Bs.19.412,772,39, Bs. 14.810.789,65, 13,739,533,04, Bs. 28.596.563,04, Bs. 8.207,610,23, Bs. 14.810.372,40, Bs. 13.884,442,09, Bs. 321.160,82 y Bs. 0,00, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1997, también respectivamente, que le fueron determinados a la contribuyente, se advierte que ningún planteamiento expreso expuso la contribuyente, en su escrito recursivo para impugnar la determinación de esos créditos fiscales, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis –que está conforme con esa determinación; en consecuencia, los aprecia procedentes. Así se declara.
Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera procedente la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exigida en el acto recurrido por las cantidades de Bs. 1.975.893,87, Bs. 444.637,76, Bs. 6.029.840,04, Bs. 5.026.179,18, Bs. 4.599.191,00 y Bs. 9.095.969,73, en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y de Bs. 9.022.749,23, Bs.1.701.674,59 y Bs. 7.033.607,94, en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, también respectivamente. Así se declara.
Multas por Contravención.

Estas multas son impuestas por el equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996; marzo, junio y diciembre de 1997.
Ahora, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no de la aplicación de la multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, a cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo omisión de impuesto.
A ese respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
Con el fin de determinar la legalidad de estas multas se estima pertinente observar el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”. (Resaltado de la Sala).


De la norma transcrita observa este Tribunal que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional.
Así, de la lectura del acto aquí impugnado se evidencia que la multa fue impuesta por cuanto el reparo surgieron débitos fiscales omitidos y créditos fiscales rechazados, generando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por lo que se determinó el impuesto a pagar por los referidos períodos fiscales y se confirmaron las multas impuestas a la contribuyente por la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aplicable “ratione temporis” al presente caso.
Conforme a lo antes expuesto, se impusieron y confirmaron las siguientes multas:
Periodos impositivos
Impuesto causado Bs. Multa Art-97 COT
105% del impuesto omitido: Bs.
Marzo 1996 1.975.893,87 2.074.688,56
Abril 1966 444.637,76 466.869,65
Julio 1966 6.029.840,04 6.331.332,04
Octubre 1966 5.026.179,18 5.277.488,14
Noviembre 1966 4.599.191,05 4.929.150,60
Diciembre 1996 9.095.969,73 9.550.768,22
Marzo 1997 9.022.749,23 9.473.886.69
Junio 1997 1.701.674,59 1.786.758,32
Diciembre 1997 7.033.607,94 7.385.288,34
Total 44.909.743,39 47.155.230,56

Queda en evidencia que sobre el impuesto determinado en cada período fiscal, se calculó la multa con un porcentaje único del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido.
Ahora bien, este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se este permite analizar el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Artículo 74.-“Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas…”
Sobre la base de esta transcripción el Tribunal considera que las multas por contravención deben ser impuestas de la siguiente manera: Por la cantidad de Bs. 9.550.768,22, para el período de imposición diciembre de 1996, como la sanción más grave, equivalente al 105% del impuesto causado y omitido (Bs.9.095.969,73), aumentada con la mitad, es decir, el 52,50% del impuesto causado y omitido en los demás períodos de imposición. Así se declara.
Multa por incumplimiento de los Deberes Formales.
a. En el acto recurrido se impone multa por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Compras y Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, en el mes de enero de 1996. Esta multa es impuesta por la cantidad de 125 unidades tributarias, equivalente al término medio normalmente aplicable, según lo dispuesto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario de 199, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
En encuentra el Tribunal procedente la imposición de esta multa. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo presente lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable ratione temporis, sobre la concurrencia de infracciones, considera que esta multa debe ser impuesta en la cantidad de 62,50 unidades tributarias, a razón de Bs.1.700,00, por unidad tributaria. Así se declara.
b. Con el acto recurrido también se imponen multas por el hecho de no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario de los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996; y enero a diciembre de 1997.
Advierte el Tribunal que todas estas multas son impuestas por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias para cada uno de los periodos de imposición, respecto a los cuales no hubo presentación de la declaración de impuesto.
Sin embargo, advierte el Tribunal que en el acto recurrido se señala la omisión de presentar la declaración correspondiente a los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996; no obstante se sanciona la omisión de presentar la declaración en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 1996, lo cual indica que se está sancionando la falta de presentación de la declaración para unos períodos de imposición, respecto a los cuales la actuación fiscal y el acto recurrido no señalan la faltan de presentación de la declaración de impuesto. En consecuencia, el tribunal anula las multas impuestas por omisión de la declaración de los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 1996 y encuentra procedentes las multas impuestas par los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996 y las multas impuestas para los períodos de imposición enero a diciembre de 1997. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo presente lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable ratione temporis, sobre la concurrencia de infracciones, considera que se debe imponer una sola multa por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, a razón de Bs.1.700,00, por unidad tributaria. Así se declara.
Concurrencia de Infracciones.
Aprecia el Tribunal que la sanción más grave, en este caso, es la impuesta por aplicación de artículo 97 del Código Orgánico Tributario para el período diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 9.550.768,22, equivalente al 105% del tributo omitido en dicho período de imposición (Bs. 9.095.969,73), la cual debe ser aumentada con 52,50% del tributo omitido en los periodos de imposición marzo, abril, julio, octubre y noviembre de 1996; y marzo, junio y diciembre de 1997; y por el equivalente de 62,50 unidades tributarias, a razón de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria, correspondiente a la multa por no llevar el Libro de Compras y el Libro de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el periodo de imposición enero 1996; y quince (15) unidades tributarias a razón de Bs. 2.700,00, por no presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano Juan Vicente Ardila, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.411.632, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.419, actuando como apoderado judicial de Inversiones Saga, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el día 22 de marzo de 1983, bajo el No. 62, Tomo 74-B; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472 de fecha 20 de junio de 2001, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1052-000578 de fecha 26 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 1.975.893,87 (Bs F. 1.975,89), Bs. 444.637,76 (Bs F. 444,64), Bs. 6.029.840,04 (Bs F.6.029,84), Bs. 5.026.179,18 (Bs F. 5.026,18), Bs. 4.599.191 (Bs F. 4,60) y Bs. 9.095.969,73 (Bs F.9.095,97), en los períodos de imposición marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente; y Bs. 9.022.749,23 (Bs F.9.022,75), Bs. 1.701.674,59 (Bs F. 1.701,67) y Bs. 7.033.607,94 (Bs F.7.033,61), en los periodos de imposición marzo, junio y diciembre de 1997, respectivamente.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Año 1996: Período de imposición: marzo, abril, julio, octubre, noviembre y diciembre: multas por las cantidades de Bs. 2.074.688,56, Bs. 466.869,65, Bs. 6.331.332,04 (Bs F. 6.331,33), Bs. 5.277.488,14 (Bs F. 5.277,49) Bs. 4.829.150,60 (Bs F. 4.829,15) y Bs. 9.550.768,22 (Bs F. 9.550,77) .
Año 1997: Períodos de imposición: marzo, junio y diciembre: Bs. 9.473.886,69 (Bs F.9.473,87), Bs. 1.786.758,32 (Bs F. 1.786,76) y Bs. 7.385.288,34 (Bs F. 7.385,29).
Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:
Periodo de imposición diciembre 1996: multa equivalente al 105% del impuesto omitido: Bs. 9.550.768,22 (Bs F.9.550,77), aumentada con el 52,50% del impuesto omitido en los periodos de imposición: marzo, abril, julio, octubre, noviembre de 1996, marzo, junio y diciembre de 1997.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuestas por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de ventas del impuesto al consumo suntuario, en el periodo de imposición correspondiente al mes de enero 1996, por la cantidad de ciento veinticinco (125) unidades tributaria, equivalente a Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.212.500,00) (Bs.F. 212,50).
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de sesenta y dos y media (62,50) unidades tributarias, equivalente a Ciento Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (106.250,00) (Bs.F.106,25)
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones del impuesto consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1996.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/2001-000472, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones del impuesto consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición de los meses octubre, noviembre y diciembre de de 1996 y en los periodos de imposición de los meses enero a diciembre de 1997.
Se ordena sancionar el incumplimiento de este deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición octubre noviembre, diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, con una multa única, por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, acogiendo el valor de Bs. 2.700,00 (Bs F. 2,70 por unidad tributaria.
Sexto: Se anulan las planillas de liquidación - Formularios H-97-07- 0397885, 0397918, 0397919, 0397888, 0397889, 0397892, 0397890, 0397893, 0397895, 0397896, 0397897, 0397899, 0397901, 0397902, 0397903,0397904, 0397905, 0397906, 0397907, 0397908, en las cuales se liquidan las diferencias de impuesto y las multas impuestas, en los montos y cantidades, ut supra indicadas, objeto de la decisión efectuada con esta sentencia.
En contra de esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá














En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las once (11:00 a.m).
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.



















Asunto: AP41-U-2010-000087
Rcj.