REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º

JUEZ PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4771-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó en contra de su defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 6 de enero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de enero de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no así las pruebas presentadas por el recurrente. Asimismo se admitió el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo estipulado en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


El abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, interpuso escrito de apelación, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal. Y lo hizo de la manera siguiente:


… PUNTO PREVIO (…) DE LA ERRONEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACION DE LA DECISION (…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos (…) Es el caso que en fecha 17 de Noviembre de 2014 el Juzgador representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el mismo no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el mismo no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera obtenemos que, no aporte las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, no se aporto las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás congruente que tuvo el Juzgador para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, desestimando el pedimento de la defensa (…) Se aprecia que efectivamente el juzgador incurrió en un error en tan solo limitarse al indicar que los elementos de convicción que lo llevan a estimar la participación de mi representado, acordándoles, incurriendo en un grave error al basar su decisión en la simple transcripción que hiciera el Ministerio Público, valorándoles a fin de dar como cierto los hechos indicados en las Actas de Investigaciones elaboradas por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin concatenarlas entre sí, explicar ni tomar en consideración que por sí solas no son suficientes para responsabilizar a mi representado de los hechos objeto de la presente investigación, ya que la recurrid fundamento su decisión de la siguiente forma (…) Vista, la recurrida decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, estimo como suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi patrocinado como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en trascripción de novedad de fecha 02/02/2013; acta de investigación penal de fecha 02/11/2013; inspección técnica Nº C-106, de fecha 02/12/2013; inspección técnica Nº C-107, de fecha 02/12/2013; acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantada al testigo Nº 1, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”; acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantada al ciudadano JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”, registro de defunción de quien en vida se llamara YEINDER MEDINA BERRIO, acta de investigación penal de fecha 06/12/2013; acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantada al testigo Nº 2, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”; acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 3, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”; acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 4, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”; acta de investigación penal de fecha 07/12/2012; acta de investigación penal de fecha 10/12/2013; acta de investigación penal de fecha 07/12/2013; acta de investigación penal de fecha 08/12/2013; acta de enterramiento de quien en vida se llamara YEINDER MEDINA BERRIO. Es de destacar, que de los anteriores documento no se específica en la decisión que aspectos resaltantes observó la ciudadana Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, para considerar que los mismos son suficientes para determinar la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito que se le imputa. (…) en tal sentido, de las actas de entrevista efectuada a los testigos se observa y me permito transcribir parcialmente lo más resaltante, de la forma siguiente (…) Ahora bien de las declaraciones parcialmente transcritas, se evidencia que los testigos hacen referencia como autor del homicidio en perjuicio del ciudadano tos YEINDER MEDINA BERRIO, una persona de nombre “MIGUEL”, sin aportar mayores datos sobre el presunto autor del hecho; por otra parte, es preciso destacar que los testigos hacen referencia que el arma utilizada para ocasionar la muerte del hoy occiso era un arma de fuego tipo revolver, en este punto esta defensa trae a colación el hecho de que al momento de practicarse el reconocimiento técnico del lugar donde ocurrieron los hecho se colecto una concha de bala percutida la cual suscita una duda razonable; ¿si el arma utilizada a decir de los testigos fue un revolver, como pudo ser hallado en el sitio donde fue ultimado el ciudadano YEIDER MEDINA BERRIO, los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, hayan (sic) una concha de bala percutida la cual en su culote tiene la inscripción “CAVIM 11”? En este mismo orden de ideas, la ciudadana Juez, negó la solicitud formulada por esta defensa por cuanto no se le suministro los datos de los reconocedores que son los testigo 2, testigo 3, testigo 4; y siendo que los datos se encuentran reservados por la fiscalía del Ministerio Público, entonces como podría esta defensa si estamos en una etapa inicial tener dichos datos que de ninguna manera podríamos tener acceso a los mismo, siendo esto el motivo que la ciudadana negó la solicitud de reconocimientos en la audiencia de presentación del imputado una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos. Es por ello, que en la decisión dictada por rueda de individuos. Es por ello, que en la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal ha incurrido en una violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso de saber cual es la congruencia que existe entre estas y cuales son los elementos de convicción que llevan al juzgador a estimar la responsabilidad de mi representado, produciendo con ello una decisión inmotivada (…) Ahora bien ciudadanos magistrados, esta defensa quiere hacer ver que en la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS donde expone …cada vez que me ve y me agarran me pegan y me sueltan allí mismo”, el mismo indica en su declaración que compareció en varias oportunidades a la sub delegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entonces esta defensa no entiende si el mismo compareció en varias oportunidad (sic) a dicha sub delegación como no fue capturado y presentado ante juzgado donde presuntamente se encontraba solicitado (…) Asimismo ciudadanos magistrados, este defensa observa que la ciudadana juez, emite una orden de captura basándose en una acta de investigación penal la cual cursa en el folio 44, de la pieza numero 1, donde los funcionarios o actuantes señalan haberse dirigido a una dirección sin datos precisos en donde una ciudadana se identifico como LEIDI KARINA, no aportando ningún dato de identificación adicional, todo lo cual está obligada que este abordada por cualquier funcionario policial, y que esta ciudadana supuestamente, y según el mero dicho de los funcionarios, les aporto los datos filiatorios completos de nuestro patrocinado y supuesto concubino de la misma, a la cual además según estos funcionarios le libraron una citación para que compareciera a declarar ante el cicpc, hecho que extramente no ocurrió. Es decir, no solamente que nuestro patrocinado no conoce a esa ciudadana sino que de existir tal ciudadana jamás se le toma acta de entrevista, todo por lo que cual no podrá nunca esta defensa verificar de la misma, ya que los funcionarios no cumplieron con su deber de identificarla plenamente, y es de allí esa figura anónima de las cual parte la vindicta pública a solicitar una orden de captura, con los datos aportados por una persona inexistentes procesalmente (…) Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En Efecto en sentencia Nº321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo (…) En el presente caso, el auto impugnado incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones (…) El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su encabezamiento, lo siguiente (…) Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar. (…) Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso (…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva (…) En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derechos por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestros patrocinados (…) Es preciso destacar que en el presente caso se realizó una aprehensión y revisión de los imputados y asimismo de un vehículo, procedimiento este que no se avaló por la presencia de ningún testigo que pudiera dar fe pública de lo ocurrido, toda vez que los funcionarios policiales, quienes se auto constituyeron como testigos del procedimiento, incurren en un grave error all otorgarse esa cualidad de testigos de sus propios procedimiento por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre su actuación, tal como lo ha señalado nuestro más alto órgano decidor en Jurisprudencia pacífica y reiterada, citando en este caso la Sentencia Nº 03 de fecha 19 de enero de 2000, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (….) Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación se aparta de la orientación trazada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundamentar con verdadero raciocinio las decisiones que emita el Tribunal. (…) Conforme a lo expuesto, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado (…) En vista de lo anterior, eta defensa muy respetuosamente SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN HOY RECURRIDA, la cual lesiona a todas luces Derechos y Garantías Fundamentales principalmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en sus artículos 49 y 26, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la libertad de mi patrocinado, dada la naturaleza de la nulidad solicitada. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR (…) I (…) DE LA VIOLACIÓN A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA (…) Establece el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…) El anterior artículo, señala las dos únicas formas requeridas para practicar la aprehensión de un ciudadano, es decir en virtud de una orden judicial, o que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible. Cabe destacar que no existe orden de aprehensión en contra de nuestros patrocinados, ni tampoco se dan los supuestos estatuido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, es decir nuestros patrocinados no fueron encontrados cometiendo delito alguno, ni se da el supuesto que señala el que acaba de cometerse, toda vez que existe una incongruencia en actos que el juzgador no tomo en consideración a la hora de decidir, siendo que del acta policial se desprende que (…) Al verificar otro de los supuestos de la flagrancia, indica taxativamente la norma ”aquel por el cual sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Pues de las actas que conforman la presente causa se logra determinar que los supuestos testigos presenciales del hecho aportaron pocos datos que puedan corroborar que mi defendido fue el autor del homicidio que se le imputa, más aun cuando al momento de su aprehensión no le fue incautado objeto de interés criminalístico, Siendo que los supuestos hechos ocurrieron el día 02 de diciembre del año 2013. (…) Por lo ya expuesto y ante las incongruencias y dudas lógicamente razonadas, es por lo que muy respetuosamente solicitamos, en atención al Principio de Presunción de Inocencia y el llamado Principio In dubio Pro Reo, se analice tan confusa situación, ya que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley. (…) Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones ANULA LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como procesal, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta con la Sana Administración de Justicia, el estado de Derecho, Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26,49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículo 12, 13, 105, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO (…) II (…) DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA (…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos (…) Dentro de las decisión, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia del peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo esta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Dichas las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuales son esos elementos de convicción que lo hicieron estimar que nuestros representados están inmersos en la participación de hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia lo llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a transcribir el acta policial así como las actas de entrevista rendidas por las supuestas víctimas, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial Efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además el respetuoso Juzgador en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente (…) Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa no contienen suficientes elementos que determinen la participación activa en el hecho a mi representado, siendo que los testigos presenciales lejos de establecer con claridad los hechos aportan elementos ambiguos que crean dudas sobre la responsabilidad de mi patrocinado, existen incongruencias en el acta policial con respecto a lo dicho por las declaraciones testimoniales, menoscabándose el debido proceso inciso en el artículo 49 del Texto Patrio, así como el artículo 44 ejusdem, es por lo que esta defensa considera inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO (…) III (…) DEL DAÑO IRREPARABLE (…)EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL (…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos(…) En la Audiencia de Presentación para oír al imputado, en fecha 17 de Noviembre de 2014, la vindicta pública precalifico los hechos imputados como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin que se apreciara de las propias actas que rielan al expediente, elementos plurales concurrentes, que hagan presumir acciones o conductas realizadas por mi patrocinado, para considerar configurado cada uno de los ilícitos penales.. Ciudadanos Magistrados (...) El Fiscal del Ministerio Público, solicitó en el Acta de Celebrarse la Audiencia para oír al Imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentado la misma, en lo dispuesto en los artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la presente causa no se cumple con el artículo 236 ordinal2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no EXISTEN fundados Elementos de convicción para estimar que nuestros patrocinados sean autores o participes en la comisión de hecho punible, y como ya se señalo los artículo invocados por la Representación Fiscal, deben ser concurrentes (…) 1. El Fiscal del Ministerio Público no individualizo la participación de mi defendido en los presuntos hechos ni menos aún explano cual fue la participación del mismo en cada ilícito tipificado, admitiendo gravemente el juzgador esta precalificaciones (…)De lo anterior emergen una serie de dudas a esta defensa en relación a que testigos se refiere el ciudadano Juez? Situación que llama poderosamente la atención de quien suscribe (…) Al realizar la minuciosa lectura de las actas, se observa la incongruencia por parte de la ciudadana Juez al dejar sentado que existen testigos, cuando de la actas se desprende que no existe relación de los hechos con respecto a mi defendido, pues no se evidencia ninguna circunstancia que constituya delito atribuible a mi patrocinado, es decir, no se aprecia el hecho antijurídico en sí, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se baso únicamente en las Actas Policiales y las Actas de entrevistas de los siguientes testigos, en las cuales no hay señalamiento concretos, las cuales como todos sabemos, tiene carácter meramente administrativo (…) Al no poder precisar de MANERA ALGUNA, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que puedan hacer considerar a la Vindicta Pública que mi patrocinado haya dado muerte a los hoy Occisos despojado bajo violencia o amenaza de sus pertenencias es decir no EXISTE una relación fáctica que permita determinar la imputación de los delitos antes descritos, y basándonos en la declaración rendida por los supuestos testigos ante el Órgano Aprehensor, si nos basamos en tales testimonios, teniéndolos como cierto, considera esta defensa que el Ministerio Público incurrió en un grave error al imputarles tales delitos a mi defendido, esto en base al principio acogido por nuestra legislación vigente, donde la Responsabilidad Penal es individual, personal e intransferible y sólo a partir de la determinación del grado de participación objetiva de cada uno de los intervinientes, se puede adjudicar dicha responsabilidad. Siendo más grave aún, que como consta en actas procesales, ni mucho menos el representante del Ministerio Público presentó en el acto de audiencia para oír al imputado un Reconocimiento en rueda de detenido u otro elemento de convicción que permita señalar el daño psicológico o social causado a las personas que hoy figuran como víctimas. Bajo esta circunstancias, la vindicta pública no puede posteriormente presentar dichos elementos de convicción que no constan en el inicio del proceso so pena de causar una grave indefensión a nuestro patrocinado (…) En atención a lo antes expuesto, con mucho respeto consideramos que antes tantas dudas que surgen del mal procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, y al no existir fundados elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 236, ordinal 2, del Texto Adjetivo Penal, elementos estos que deben ser concurrentes, se ha podido tomar en consideración el Principio estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia, derecho este que debe regir ante las dudas razonables ante la posible comisión de un hecho punible (…) Los delitos anteriormente transcritos, plasman los elementos que deben existir en un hecho, para que pueda considerarse configurado como el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir entre otras cosas se debe precisar; un daño inminentes contra personas o cosas, y esta será gravada, cuando el hecho se efectúe por varias personas, supuestos éstos, Ciudadanos Magistrados, que no se determinan a través de las propias actas que rielan al expediente- Cabe destacar que el único elemento existente es el mero dicho de los supuestos testigos lo cual no puede ser corroborable por los funcionarios actuantes. Situación ésta que se encuentra en total contraposición con la parte in fine del artículo 24, de nuestra Carta Magna Fundamental, el cual expresa (…) Lo cual evidencia un gravamen irreparable a mi representado por limitarse de esta manera los derecho y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa Procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidada por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como procesal, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta con la Sana Administración de Justicia, el estado de Derecho, Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26,49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículo 12, 13, 105, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD de mi defendido, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, y decretado como fue, el procedimiento ordinario, la fiscalía continúe, en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE DECLARADO CON LUGAR (…)IV (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE (…) Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal a-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y garantas tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, todo ello en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia IN DUBIO PRO REO, y FAVOR REI, requiriendo en consecuencia la LIBERTAD PLENA de nuestro patrocinado y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de nuestro patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de lasa establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO(…) V (…) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 440 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL (…) De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASU SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR (…) VI (…) PETITORIO (…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (…), ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta consta la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24m 25, 25, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 174, y 175 del texto Adjetivo Penal. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras.… ”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 45 al 51 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral para oír al imputado, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014, ante el juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone… “Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 14 de abril de 2013, sin embargo se legítima la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, en virtud que este Tribunal ordenó la aprehensión del ut supra identificado en fecha 03/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada DR. HORACIO MORALES LEON, en relación a que se fe un Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada en virtud que el mismo no identifica plenamente a este Tribunal quienes serán los reconocedores. TERCERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública observa este Tribunal en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o coparticipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.174, librándose la correspondiente boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… ” …(omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Se constata en los folios 64 al 87 del cuaderno de apelación, el Abogado ALEXIS BALLIACHI BOLIVAR, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:
… DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA (...) Esta Representación Fiscal en fecha 28 de diciembre de 2013, solicito al Juez de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.174 conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente (…) Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes. Este derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentras reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal (…) Esa Representación Fiscal considera que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, pues lo que se busca es garantizar la realización de los fines del proceso, y es por ello que se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar (…) Este necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación Preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectadas las fuentes de pruebas, de tal forma que no se llegue a la verdad material, en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto (…)Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)Ahora bien, estima este representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, todos del Código Penal, en agravio de YEIDER JOSE MEDINA BERRIO (occiso); se procedió a solicitar al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Ratificar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 12 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión, asimismo observa esta Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.18.187.174, es participe en los hechos que les fueron atribuidos, sobre la base de los siguientes Actos de Investigación (…)De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 237 del texto adjetivo penal y su parágrafo primero, ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad la mencionada ciudadana este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso (…) Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUE, titular de la cédula de identidad V-18.187.174, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) IV (…) En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguientes: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por HORACIO MORALES y RICARDO DREIKHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 188.830, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, Solicitada por esta Representación Fiscal en Fecha 26 de diciembre de 2013 -”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la denuncia del recurrente versa específicamente en que, a su criterio, la decisión no resulta apegada a derecho por cuanto de la misma no se desprenden los elementos de convicción que originaron el decreto de la medida judicial preventiva de libertad y consecuencialmente, que la misma no se encuentra debidamente motivada, causando a su defendido un gravamen irreparable, por tanto solicita se declare la nulidad de la decisión y consecuencialmente decrete libertad de su defendido.

Igualmente denuncia el recurrente que, existe violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo una aprehensión flagrante.

Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida acogida por la Juez y que la misma es necesaria para garantizar el proceso, en virtud de la gravedad de los hechos.

Ahora bien, a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa este Juzgado Ad Quem observa que en lo atinente a la Medida de Coerción Personal solicitada en audiencia por el Ministerio Público, la cual la Defensa reputa improcedente por falta de requisitos, el Juez de Instancia indicó… “QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública observa este Tribunal en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o coparticipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.174, librándose la correspondiente boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) …” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente… Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanado, paso a emitir su pronunciamiento en los términos que de seguidas se fundamentan (…) El artículo 234 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente (…)En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importantes garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. (…) Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente: (…) El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el primer caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 283 ibidem y artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara (…) Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: (…) De la norma antes transcrito se observa: (…) Primero: En el presente caso, de los hechos narrados y acreditados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el mismo quedó detenido en fecha 13/11/2014, cumpliendo instrucciones de este Juzgado Trigésimo Segundo de Control, constituyéndose comisión, dirigiéndose al Barrio San Blas Sector Vuelta El Ahorcado casa de color marrón, casa sin número, parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de ubicar y aprehender al referido ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, una vez en la mencionada dirección, identificadas plenamente como funcionarios activo procedieron a tocas la puerta en reiteradas oportunidades de la morada. Momento en la cual fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como MARIA BARAJAS, con quien sostuvo coloquio en relación a la ubicación de MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, una vez en conocimiento del motivo de la presencia policial, la ciudadana les expuso que efectivamente se encontraban en la residencia del ciudadano requerido por lo cual se procedió a dejar la boleta de citación para el día 13/11/2014, en tal sentido el día antes señalado, se presentó previa boleta de citación un ciudadano quien se identificó según documento de identidad como MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.174, se procedió de manera inmediata a realizar pesquisa documental en el Área del Archivo observando que efectivamente se dio inicio a las actas procesales por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) por lo cual se procedió de manera inmediata a informarle sobre su aprehensión (…) De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió en fecha 02/122/2013 (…) Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, constante en trascripción de novedad de fecha 02/12/2013, acta de investigación penal de fecha 02/11/2013, inspección técnica NºC-106, acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantadas al testigo Nº1, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Este, acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantada al ciudadano JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este; registro de defunción de quien en vida se llamara YEINDER MEDINA BERRIO, acta de investigación penal de fecha 06/12/2013, acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 3, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 4, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, acta de investigación penal de fecha 07/12/2013, acta de investigación penal de fecha 08/12/2013; acta de enterramiento de quien en vida se llamar YEINDER MEDINA BERRIO (…)Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por haber sido autor o participen en ese hecho punible, finalmente existe una presunción razonable dentro del supuesto de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, razón por la cual este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) (…) DECISIÓN (…) Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguiente pronunciamientos. PRIMERO: No se califica la flagrancia ya que los hechos fueron suscitados en fecha 14 de abril de 2013, sin embargo se legítima la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, en virtud que este Tribunal ordeno la aprehensión del ut supra identificado en fecha 03/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada DR. HORACIO MORALES LEON, en relación a que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada en virtud que el mismo no identifica plenamente a este Tribunal quienes serán los reconocedores. TERCERO: Se acuerde continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se acoge la propuesta de precalificación jurídica, la misma podría variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRÍGUEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o coparticipe en los mismos , así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-18.187.174, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Eje Este, ordénese como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).(…)

En torno a la motivación de la decisión de decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa pues que, tal como lo manifiesta el recurrente, la jurisprudencia patria ha sostenido el deber de motivar las decisiones que impongan este tipo de restricción a la libertad personal.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).

En el mismo sentido, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, indicó que: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)

De los anterior se colige que efectivamente, todo pronunciamiento judicial debe indefectiblemente ir avalado por el correspondiente narrado de las bases de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión proferida, sin embargo, dependiendo de la instancia y del procedo que origine la misma en la cual se emita el pronunciamiento puede variar la exhaustividad exigida por el legislador, así las cosas, no puede exigirse la misma narrativa y concatenación de los hechos a un pronunciamiento de un procedimiento que está iniciando que una decisión consecuencia de un Juicio Oral y Público, el cual amerita la concatenación y examen de los elementos traídos a proceso.

Constata este Tribunal Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, racional, entendible y que de la misma se desprenden de forma clara, tanto los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, como los elementos de convicción suficientes para estimar necesaria la medida decretada, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, en consecuencia se desestima la petición realizada por la defensa y así se declara.

En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por el el abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUE, es autor o participe en la comisión del hecho antijurídico atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación del referido imputado, a saber:

1) trascripción de novedad de fecha 02/12/2013, acta de investigación penal de fecha 02/11/2013, (f.2, expediente original)
2) inspección técnica NºC-106, (f.7-14, expediente original)
3) acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantadas a los testigos Nº 1, y Nº 2 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Este, (folios 21, 22, 38 y 39 expediente original), quienes manifestaron y señalaron entre otras cosas: “Que Miguel, se bajó con una pistola en la mano disparando, ocasionando la muerte del hoy occiso YEIDER JOSE MEDINA BERRIO, quien falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en el cráneo”.
4) acta de entrevista de fecha 02/12/2013, levantada al ciudadano JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este; (f.26-27, expediente original)
5) registro de defunción de quien en vida se llamara YEIDER MEDINA BERRIO, (f.35-36, expediente original).
6) acta de investigación penal de fecha 05/12/2013, (f.37-39, expediente original)
7) acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 3, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, (f.40-41, expediente original), quien señaló en otras cosas: “Que en una fiesta en el barrio San Blas de Petare, llegaron cuatro chamos y uno de ellos de nombre Miguel, se baja con una pistola en la mano disparando, después los chamos se fueron en las motos y nos dimos cuenta que habían herido a Yeider..”
8) acta de entrevista de fecha 06/12/2013, levantada al testigo Nº 4, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, (f.42-43, expediente original)
9) acta de investigación penal de fecha 07/12/2013, (f.44-45, expediente original)
10) acta de investigación penal de fecha 08/12/2013; (f.46, expediente original)
11) acta de enterramiento de quien en vida se llamar YEINDER MEDINA BERRIO(f.51, expediente original)

Con todos estos elementos estiman estos Juzgadores que existen suficientes fundamentos para acreditar la existencia de una hecho punible de acción pública, perseguible por el estado venezolano y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto data del 02 de diciembre de 2013, que, previa verificación de los supra descritos elementos de convicción, puede ser adjudicado al imputado de marras y fue precalificado por el Juez de Control como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal.

En cuanto al tercer numeral, evidenció el Juez de Control el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer por la comisión del delito el cual excede en su límite máximo de diez años, así como la magnitud del daño causado, que fue la muerte de la victima a consecuencias de disparo por arma de fuego en la región cráneo encefálico, en tal sentido se violentó el derecho a la vida., establecido en el articulo 43 de nuestra Carta Magna.

Por último y en cuanto a lo relativo a que existe violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo una aprehensión flagrante; constata esta Alzada lo siguiente:

Si bien es cierto que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, no fue aprehendido de manera flagrante, no es menos que contra el mismo cursaba orden judicial de aprehensión emitida por el Tribunal de la decisión recurrida el 3 de enero de 2014, tal y como se constata del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la pieza 1 del presente expediente. En tal sentido se observa que contraria a lo señalado por la defensa no existió violación alguna al contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna. Y así se constata.

Por lo cual estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto cursan en autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que se decrete una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual tiene como fin último asegurar las resultas del proceso y que la decisión emitida por el juzgado a quo, está motivada, clara y entendible y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ, con fundamento en los artículos 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, el 17 de noviembre de 2014, en la cual se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Sustantivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARAJAS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, el 17 de noviembre de 2014, en la cual se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal..

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica de la decisión. CÚMPLASE.


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes enero de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.





Causa Nº: 4771-15.-
LRCA/MACR/VZP/MM/