REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de enero de 2016
205º y 156º
Causa Penal N° E-4051/2015

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública; el Abogado Alejandro Ávila Pérez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 25 de septiembre de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 26 septiembre de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta a los folios 211 al 222 de las actuaciones, Acta y Decisión de la Audiencia Preliminar, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de Febrero de 2015, en la cual fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Corre inserta al folio 223 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 19 de febrero de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A los folios 246 al 248 de la causa, riela ejecútese de la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 257 corre acta de imposición de sanción, donde el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir con las medidas impuestas.
Al folio 373 al 381 de la causa, riela informe evolutivo integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 11 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación Jurídica: El joven adulto, ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente I, en fecha 14 de Septiembre del año en curso, procedente de la Entidad de Atención varones de San Cristóbal, estado Táchira, a orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo la causa N° E-4051/2015; por el delito de robo agravado de vehículo automotor, detentación de arma blanca y uso de documento falso, destinado a cumplir sanción por el lapso de 02 años y 04 meses. Síntesis y evaluación: El joven adulto refiere que proviene de hogar estructurado con presencia de figura materna OMITDO, ama de casa, incapacitada por lesión hernia en la columna y ausencia de progenitor a causa de fallecimiento, ocupa el octavo lugar de nueve hermanos que conforman su grupo familiar. En cuanto a su infancia, manifestó haber mantenido buenas relaciones con sus padres y hermanos, quienes se preocuparon por cubrir sus necesidades en un hogar armónico. En cuanto a la actividad delincuencial se resalta que es primo delictual, durante su permanencia en reclusión se evidencia el apoyo de sus hermanas y madre. Relacionado con sus actividades intramuros actualmente se encuentra cursando el 8vo grado de bachillerato, participación en el área cultural en cursos de dibujo, manualidades en diferentes técnicas como foami y origami, de igual forma participa activamente en la formación y disciplina que se imparte en este recinto. El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este establecimiento penal. Se pudo evidenciar el deseo de mejorar su calidad de vida, proyecto de vida definido, se muestra autocrítico y reflexivo sobre las infracciones cometidas durante su adolescencia.
Al folio 376 corre constancia educativa, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual señala que el prenombrado joven cursa el segundo año de educación básica.
Al folio 377 riela constancia de buena conducta, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, señalándose que el mismo presenta buena conducta.
Al folio 378 corre constancia laboral, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, informando que el mismo realiza actividades de manualidades en diferentes técnicas (origami y foami).
Riela al folio 381 síntesis diagnóstica del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que refiere que el joven adulto de 18 años de edad, quien se mostró tranquilo, atentos, colaborador, lenguaje, pensamiento coherente, asume responsabilidad en la comisión del delito, adecuada autocrítica, respeta normas y figuras de autoridad, proyecto de vida funcional. No se observan rasgos psicopáticos ni trastorno de personalidad. Infiere pronóstico favorable. Recomendaciones: Cumplir con las reglas de conducta; mantener estabilidad laboral, culminar escolaridad, y evitar grupos de influencia negativa.
Al folio 387, corre plan individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación jurídica: El joven adulto ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente I en fecha 14 de septiembre del año 2015, procedente de la entidad de atención de varones de San Cristóbal estado Táchira, a orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo la causa: N° E-4051/2015; por el delito de robo agravado de vehículo automotor, detentación de arma blanca y uso de documento falso, destinado a cumplir sanción por el lapso de 2 años y 4 meses. Síntesis y evaluación: Se practicó entrevista social al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, quien proviene de un hogar desestructurado, el proceso socio educativo trascurrió en medio rural, ausencia do la figura paterna, lo que dificulto la internalización de norma y valores. Durante su permanencia en reclusión se observa adecuada adaptación de la sanción impuesta, ha incursionado en el área laboral (manualidades), y desarrolla actividades educativas y de información (orden cerrado). Para el momento de la entrevista se observó ubicado en tiempo, espacio y persona, mantuvo adecuada comunicación y presentación personal, no se Observaron sanciones disciplinarias, ni informes negativos en su expediente Penitenciario. Aunado a esto, refiere deseos de cumplir con la normativa legal que le son establecidas, disposición al cambio y tolerancia a la frustración. Metas: Cumplir con las condiciones que sean establecidas por el Tribunal. Mantenerse activo laboralmente. Continuar progresividad educativa. Estrategias: Supervisión de las actividades laborales educativas. Asistir a terapia de orientación con el fin de fortalecer algunos rasgos de su personalidad. Se sugiere al grupo familiar participar activamente en el proceso de reinserción social del joven adulto.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de septiembre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 28 de enero de 2016, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2017, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto de los delitos cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 25 DE ENERO DE 2017, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Igualmente, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia y el respectivo informe de seguimiento social, y así se decide.

DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Es así como de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea con la medida de privación de libertad; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, como la asistencia por ante el equipo multidisciplinario del recinto carcelario y asistió a las actividades del centro de reclusión; es por lo que, esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, actualmente recluido en la entidad de Atención de Varones “ San Cristóbal”, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 25 DE ENERO DE 2017, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia y el respectivo informe de seguimiento social.
Quinto: Se decreta la cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, actualmente recluido en la entidad de Atención de Varones “ San Cristóbal”, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-4051/2015
ALBJ/gcgc.-