REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

Causa Penal N° E-4005/2015

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.8 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; LESIONES LEVES; previsto en el artículo 413 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 ejusdem; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo expediente se pudo observar que tal sanción la cumplió en su totalidad, en tal sentido el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, libró boleta de libertad, dirigida al Internado Judicial de Barinas; en consecuencia, sólo le queda por cumplir al prenombrado joven, la medida de libertad asistida, y así se decide.

De manera sucesiva, deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de doce (12) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, se acuerda remitir oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicie la sanción, y le fijen fechas al prenombrado joven, de las charlas de orientación conductual; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.8 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; LESIONES LEVES; previsto en el artículo 413 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicie la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas al prenombrado joven, de las charlas de orientación conductual.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal N° E-4005/2015
ALBJ/gcgc.-