REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, dieciséis (16) de enero de 2.015
204° y 155°
Causa Penal N° E-2150/2009

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITIDO, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Octubre del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITIDO.
Según auto dictado en fecha 14 de Diciembre del año 2.009, declara firme la decisión, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de adolescentes, y ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 11 de Enero del 2.010, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre del 2009, ha quedado firme la sentencia donde resultó sancionado a la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 14 de Diciembre del año 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad que en el presente caso es de UN (01) AÑO y (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA es por el lapso de UN (01) AÑO, es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2150/2009
ALBJ/fagb