REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Jueves Ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º


En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se hizo presente por ante este Juzgado, previo traslado por el Órgano Legal correspondiente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.N.. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a los presentes que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado adolescente de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2014 (folios 70 y 71), en virtud de la evasión indebida al proceso y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y la Secretaria de Control Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido imputado que este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de Mayo del año 2014, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Lo que pasó fue que yo tuve una amenazas y yo tuve que irme de aquí, fue imprevisto, me llegaron a la casa y me tuve que ir a Colombia con mi hija, y yo llegue aquí y ayer me detuvieron porque estaba arreglando la moto, iba a trabajar de moto taxi, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Buenos días, oído lo expuesto por el adolescente considero injustificada su ausencia, ya que debió informarle a su Defensora las razones de su ausencia, en este caso que fue por motivos de seguridad; no obstante solicito que se fije la Audiencia Preliminar lo antes posible y como obligación que se le imponga la obligación de asistir a la audiencia; por último solicito se le mantenga la Declaratoria en Rebeldía hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar su comparencia a la misma. Es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Escuchado lo alegado por mi defendido, esta Defensa solicita que se fije la Audiencia Preliminar, a los fines de continuar con el proceso y me le de la libertad al adolescente ya que la madre del adolescente manifiesta el deseo de cuidar a su hijo y la nieta en la casa donde habitan actualmente que es la invasión de Valle Hondo, el adolescente actualmente tiene su domicilio aquí en la ciudad para presentarse las veces que requiera el Tribunal, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.N.; la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar el día miércoles 21 de Enero del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia. TERCERO: SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año 2015 a los fines de asegurar su comparencia a los actos del proceso dado el tiempo que ha permanecido evadido, declarándose con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima la ciudadana L.A.B.N., con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves Ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la presente causa, riela acta de fecha 27 de Mayo del año 2014, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el misma no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaratoria en rebeldía que ha sido ratificada constantemente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada, sin embargo el mismo tiene la intención de someterse al proceso; es por lo este Tribunal le impone la medida cautelar impuesta en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es, la obligación de presentarse el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a la celebración de la Audiencia Preliminar; todo por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.N.; y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año 2015, a los fines de garantizar su comparencia a los actos del proceso, declarándose con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima la ciudadana L.A.B.N., con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Andreina Buitrago Niño; la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar el día miércoles 21 de Enero del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año 2015 a los fines de asegurar su comparencia a los actos del proceso dado el tiempo que ha permanecido evadido, declarándose con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima la ciudadana L.A.B.N., con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-3942/2013
MDCSP/manch.-