REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles siete (07) de Enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

Visto el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2014, suscrito por la Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el caso Fiscal MP-23.618-2013, causa penal N° 2C-3806/2013, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y SIETE ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en el cual la mencionada representante de la Vindicta Pública RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ordenando remitir la causa a este Juzgado a los fines previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente notificar a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de dicha decisión, remitiendo copia simple del escrito de ratificación a esa Fiscalía; esta Juzgadora para decidir previamente observa:
Que en efecto, en fecha 07 de Octubre del año 2014, LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES, presentó ante este Tribunal escrito de fecha 06 de octubre del año 2014, con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y SIETE ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; alegando igualmente la protección integral de las Familias establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 830 de fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; sentencia 143-2014, de fecha 20-03-2014 de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVAFRADO; sentencia 207-2012, de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ y las Nros 1604-2012 y 986-2012 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en las cuales se desaplica el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Juvenil, tomando en cuenta que el derecho de prescripción es un derecho humano y ante el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la igual real y efectiva ante la ley, para todos los venezolanos; visto que el lapso contenido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, resulta más favorable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (en este tipo de delitos en donde la pena en el sistema penal ordinario es de 15 días a 3 meses para las amenazas, por lo que la prescripción es de un año) y tomando en cuenta que desde la fecha en que se suscitaron en los hechos en los que funge como víctima la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , habían transcurrido un (01) año y cinco (05) meses y desde la fecha en que se suscitaron en los hechos en los que funge como víctima el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , habían transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, consideró la representante Fiscal que debía decretarse el sobreseimiento definitivo por cuanto se trata de delitos de acción pública, que no ameritan como sanción la privación de la libertad, verificándose de igual manera que no existió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, este Juzgado mediante decisión de fecha 07 de Octubre del año 2014 resolvió entre otros aspectos DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECLARÓ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de DE SIETE ADOLESCENTES AUN POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia, con los artículo 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no obstante, en lo que concierne a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , NO PROCEDIO A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que el Criterio Reiterado de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresamente señala que el derecho a la Prescripción es un derecho humano y que en atención al principio de la progresividad de los derechos humanos, debe observarse el principio de la favorabilidad, que beneficia al reo, y que la institución de la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en materia de adolescentes debe regirse por el Sistema Penal Ordinario, conforme al artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; no pudiendo esta juzgadora, aplicar el sistema penal ordinario, con respecto a otro delito que no sea el antes mencionado; en tal virtud, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARAVAN OLIVARES, atendiendo a que desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la presente no había transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley que regula la materia, SE ACORDÓ NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y UNA VEZ FIRME SE ORDENÓ REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DE SIETE ADOLESCENTES AUN POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; así mismo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENÓ ENVIAR LAS CAUSA EN ORIGINAL A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECLARADO SIN LUGAR; y así formalmente se decidió.
Posteriormente, es en fecha 28 de Octubre del año 2014, cuando este Juzgado mediante oficio N° 2C-1257/2014, remite la causa en original a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en fecha 05 de Enero del año 2015, se recibe la causa procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 20-FS-7005-2014, de fecha 19 de Diciembre de 2014, junto con escrito de Ratificación de Solicitud de Sobreseimiento, con fundamento en los reiterados criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, donde se ha establecido la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere a la prescripción de la acción en caso de hechos punibles que no merezcan pena privativa de libertad según dicho sistema penal, es decir, para los hechos punibles de acción pública que en el artículo 615 se establece un lapso de prescripción de tres años, tomando en cuenta que para el sistema de responsabilidad penal del adolescente todo hecho punible de acción privada que se cometa en contra de víctimas niños, niñas o adolescente es de acción pública según lo establece el artículo 216 de la referida ley, alegado la decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, así como, la decisión N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; decisión N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; decisión N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; decisión N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, decisiones en las que se puede evidenciar que su eje central es la desaplicación del referido artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a la prescripción de la acción penal según el lapso previsto en dicha ley, cuando de conformidad con el artículo 108 del Código Penal sea más favorable éste último en las que se concluye que si el Código Penal en el artículo citado establece un lapso de prescripción menor que el establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es discriminatoria dicha aplicación siendo procedente el virtud de los principios procesales y garantías constitucionales que se de aplicación es al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, si el mismo es más favorable.
Indicando la representante de la Fiscalía Superior en el estado Táchira, en su escrito que ciertamente se puede evidenciar de las decisiones citadas que todas hacen referencia al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que el caso en concreto sometido a la desaplicación de la disposición prevista en el artículo 615 de la ley especial se hizo con ocasión a hechos que constituían el delito de lesiones intencionales leves; sin embargo, de las citas decisiones también se puede evidenciar que la motivación se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable, siendo que el delito de lesiones intencionales leves, en el Código Penal Venezolano se le aplica según el artículo 108 el lapso de prescripción de un (01) año, ante lo cual se considera más favorable que lo que establece el artículo 615 de la ley especial que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente.
Señalando igualmente la mencionada profesional del derecho en su escrito de ratificación de Sobreseimiento Definitivo que las referidas decisiones jurisprudenciales en especial la decisión N° 207-2012 de fecha 29-02-2012, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del texto constitucional, entre sus argumentos indica que "en el sistema penal juvenil, aún cuando no se haya individualizado persona alguna como imputado, la aplicación para el Estado del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no solo (sic) que se dicte una sentencia justa sino poner en practica (sic) instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada caso dentro del marco legal respectivo...". Expresando igualmente que el delito de AMENAZAS, se encuentra previsto y sancionado en el último aparte artículo 175 del Código Penal, al preceptuar: "Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a Cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado". Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Último Aparte del Código Penal la pena a aplicarse al delito de AMENAZAS es de arresto de quince días a tres meses, es decir, que según la pena de arresto que se aplica al delito de Amenazas de conformidad con el transcrito artículo 175 del Código Penal, se puede evidenciar que en aplicación del artículo 108 en su numeral 6 del Código Penal, el tiempo o lapso de ley para que prescriba la acción penal, es de UN AÑO, siendo mucho más favorable que lo previsto en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Manifestando la representante de la vindicta pública, que de conformidad a los argumentos establecidos en a las decisiones jurisprudenciales antes citadas que de forma reiterada han establecido la desaplicación del artículo 615 de la Ley que rige la materia, específicamente la decisión N° 207-2012 de fecha 29-02-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que dicha desaplicación se hace con fundamento a que en el caso que el Código Penal preceptúe un lapso más breve para la prescripción de la acción penal debe aplicarse lo previsto en el artículo 108 ejusdem, toda vez que la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantiza los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes". Así mismo, tomando en cuenta la citada decisión que de la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo y conforme a los argumentos antes expresados, consideró esa representación Fiscal actuando en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en virtud, a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en Derecho es RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARAVAN OLIVARES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ILLO y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ordenando remitir la decisión con las actuaciones respectivas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordenó notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión y remitió copia simple del escrito de ratificación.
Por consiguiente, esta operadora de Justicia atendiendo a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305 establece:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Sí el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrarío. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (El Subrayado y las negrillas son del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que en efecto si es ratificado el pedido de sobreseimiento como ocurrió en el caso de marras el Juez o Jueza debe dictarlo y tomando en cuenta que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Igualmente, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisiones N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, así como, la decisión N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; decisión N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; decisión N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; decisión N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en las que se observa la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la prescripción de la acción penal según el lapso previsto en dicha ley, cuando de conformidad con el artículo 108 del Código Penal sea más favorable éste último y en las que se indica que si el Código Penal en el artículo citado establece un lapso de prescripción menor que el establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es discriminatoria dicha aplicación siendo procedente el virtud de los principios procesales y garantías constitucionales que se de aplicación es al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, si el mismo es más favorable; del mismo modo, considerando que la motivación de dichas decisiones jurisprudenciales se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable y tomando en cuenta que el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que:

“… Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Así mismo, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en relación a la prescripción ordinaria señala:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. (negrillas del Tribunal)
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (negrillas del Tribunal)
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Siendo que la prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
En consecuencia esta operadora de justicia actuando apegada a lo establecido en la ley adjetiva penal, en el sentido, que si es ratificado el pedido de sobreseimiento el Juez o Jueza debe dictarlo, es por lo que tomando en cuenta que desde el día de la comisión del hecho punible de amenazas en el que funge como víctima la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , vale decir 06 de mayo del año 2013, hasta el día de hoy MIERCOLES SIETE (07) de ENERO del año dos mil quince (2015), han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (07) DÍA; y desde el día de la comisión del hecho punible de amenazas en el que funge como víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA vale decir 16 de mayo del año 2013, hasta el día de hoy MIERCOLES SIETE (07) de ENERO del año dos mil quince (2015), han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, en razón que se trata de un delito de acción pública que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD la solicitud realizada por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 de Octubre del año 2014 y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y artículos 108 del Código Penal Venezolano, 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así formalmente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del joven KLENDERVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 207/2012 de fecha 29-02-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, N° 986-2012, de fecha 10-07-2012, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 1604-2012, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; N° 143-2014 de fecha 20-03-2014, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y artículos 108 del Código Penal Venezolano, 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






Causa Penal Nº 2C-3806/2013
MDCSP/manch.-