REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 29 de Enero del año 2015, recibido en este Juzgado en fecha 30 de Enero del año 2015, suscrito por las ciudadanas Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 30 de Enero de 2013, la Fiscalía Superior del estado Táchira, recibió oficio S/N suscrito por el Director del Liceo Nacional Libertador, mediante el cual remitió informe de hecho ocurrido en las instalaciones de dicha Institución donde se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, los cuales tal como consta en actas tuvieron una riña donde ambos se agredieron físicamente.
De las diligencias de investigación se obtuvo lo siguiente:
ACTA DE INCIDENCIA, de fecha 28 de Enero de 2013, en la cual consta lo siguiente “en la Coordinación de Primero Segundo y Tercer año del LICEO NACIONAL LIBERTADOR, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las 09:00am por la Lcda. Daniela Chacón Contreras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cursante del 2° “C” en la cual manifestó lo siguiente: “El estudiante mencionado se presentó en la Coordinación Pedagógica, a fin de denunciar al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 2° “A” el estudiante manifiesta que estuvo sentado en pareas cercanas a la cantina de la institución con sus compañeros de clase, cuando se sintió atacado con palabras de ofensa por el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , evitando en varias oportunidades, esta situación y alejándose para evitar problemas. Sin embargo, luego de unos instantes sintió un fuerte golpe en la espalda y luego en la frente que de manera inmediata le dejó un hinchón, luego de que la profesora Daniela Chacón llevara a los jóvenes a orientación, en camino IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA golpeó en el ojo a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dejándole una pequeña abertura. Esta situación se pasó a PYDE.
ACTA DE DECLARACIÓN DEL ESTUDIANTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 28 de Enero de 2013, el cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentado en una banca cuando llegaron unos carajitos a molestar a un compañero y a mi, yo vi que estaban molestando mucho y me retire con mi compañero y ellos nos iban siguiendo y mi compañero dijo compremos algo y le dije bueno y los carajitos me empujaron y yo me fui y me senté en una banca al lado de la cantina con mi compañero y ellos se pusieron alrededor de nosotros y comenzaron a molestar y el me comenzó a decir que yo no aguanto sus golpes, y yo le dije pues yo tampoco aguanto una patada así que quédese quieto y el se puso detrás mío y me patio fuertemente en la columna y yo me paré y el se abalanzó a mi y me comenzó a golpear, yo fui a la coordinación y expuse el caso”.
ACTA DE INCIDENCIA, de fecha 28 de Enero del año 2013, en el cual consta lo siguiente: “Levantada en la Coordinación de Primero Segundo y Tercer año del Liceo Nacional Libertador, ubicado en la Urbanización Altos e Paramillo, sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las 09:00 am por la Lcda. Daniela Chacón Contreras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cursando del 2° “A” en la cual manifestó lo siguiente: “El estudiante antes mencionado fue llamado a la Coordinación Pedagógica, debido a la denuncia hecha por el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 2° “A” el cual manifiesta que fue agredido verbalmente y físicamente en las áreas cercanas a la cantina de la Institución, luego de las 08:00 am, evidenciando un notable golpe en la frente; el joven agredido dice que en varias oportunidades había evitado la situación alejándose del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y luego de varias insultos y palabras de ofensa recibió inesperadamente un golpe por la espalda y luego en la frente. Situación por lo cual amerita conversar con la orientadora, cabe destacar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ha presentado esta actitud en varias oportunidades”.
ACTA DE DECLARACIÓN DEL ESTUDIANTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 28 de Enero de 2013, el cual manifestó lo siguiente: “Siendo las 08:30am peleé con un compañero: comenzó cuando me le acerque con un grupo de estudiantes y se pusieron a meterse con el, el pensó que era yo y comenzó a tratarme mal, luego nos fuimos para la cantina y el estaba ahí, yo lo empuje y el se fue, nosotros fuimos afuera donde el estaba y mis compañeros comenzaron a molestarlo y el me dijo unas groserías y después nos agarramos a golpes, el fue para la seccional y esperamos luego de venida para la Protección y Desarrollo el me golpeó en un ojo y me gritaba groserías”.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: de. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; sin embargo, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan como resultado de la investigación que a pesar de existir certeza del hecho, no constan en actas reconocimiento médicos forenses que acrediten las lesiones que pudieron haber presentado estos jóvenes, contando sólo con las actas levantadas en dicha Institución Educativa, siendo insuficientes los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha no existiendo así, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-4583/2015
MDCSP/manch.-