REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (P) Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, del Ministerio Público, la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Declaración del FUNCIONARIO: DOCTOR IVAN MORA GUERRERO, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podra ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, NRO. 9700-164-1796, de defcha 21-03-2007, siendo ello pertinente ya que practico el reconocimiento médico leal del tipo físico a la víctima, dejando constancia de las lesiones que esta sufrió, para que reconozca en juicio el contenido y forma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a la adolescente y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de LOS FUNCIONARIOS: AGENTE RONNY RAMÍREZ Y SUB INSPECTOR RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados y ratificar en Juicio el contenido y firma del acta de INSPECCIÓN NRO. 3435 de fecha 13-06-2007, y cualquier otra acta por ellos suscita, para que se sometan al contradictorio de Ley, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho donde resultó lesionada la víctima del presente caso, necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, útil por cuanto está dio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la adolescente: M.C.R.M. (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en fecha 21-03-2007, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la adolescente: NATASHA C.M.R. (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento de los hechos que tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrito por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, en fecha 19-12-2013 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.-INSPECCIÓN NRO. 3435, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007, suscrita por los Funcionarios Agente RONNY RAMÍREZ y SUB INSPECTOR RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: CARRERA 11, CON CALLE 12, NÚMERO 12-11, COLEGIO SAN PEDRO, BARRIO SAN CARLOS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde ocurrieron los hechos, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicitó se le imponga a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como Medidas Cautelares: La Obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira, así como cada vez que sea citada y/o requerida y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicitó se le imponga a la joven imputada BIBOI , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el artículo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente imputada, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M.. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público, quien manifestó: “Bueno días, oído lo manifestado por la Representante Fiscal, esta Defensa Técnica ha estado en conversaciones con mi defendida con lo cual me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos que han sido imputados en el escrito acusatorio, es por lo que pido que se le imponga la sanción más idónea y proporcional al presente caso, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; así las cosas, se ordena el cese de la medida otorgada en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2014. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. . SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 am).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
JOVEN IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova
DELITOS: Lesiones Personales Intencionales Leves
VÍCTIMA: M.C.R.M.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2529/2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del día 07 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.C.R.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 21 de Marzo del año 2007, se presentó ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, quien manifestó que el día martes 13 del presente mes y año, cuando ésta joven se encontraba en el colegio, junto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA iban saliendo de la clase de ingles y una de sus amigas pateo un pote de agua mineral pequeña y varias compañeras que estaban ahí empezaron a reír, pateando también el pote esta joven, luego la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le lanzó un morral en la cabeza y una de las asas se le quedo en el cuello, esta joven jalo el bolso y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se agacho para que el bolso saliera más rápido, luego esta joven se sentó en el piso de la cancha para pasar el dolor, ya que se había mareado un poco, pensando esta joven que no le había pasado nada mas, al otro día tenia mucho dolor y no se le pasaba y tomaba pastillas y nada, como el dolor persistía le contó a la mamá lo que había pasado, por el dolor horrible que tenía, y fue a donde la coordinadora y llamo a la mamá y fue llevada a la clínica, posteriormente al serle realizada la evaluación médico forense la misma arrojo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA presentaba: PACIENTE CON COLLARIN CERVICAL BLANDO POR TRAUMA CERVICAL (SÍNDROME DE LATIGAZO) NECESITO CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Noviembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Declaración del FUNCIONARIO: DOCTOR IVAN MORA GUERRERO, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podra ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, NRO. 9700-164-1796, de defcha 21-03-2007, siendo ello pertinente ya que practico el reconocimiento médico leal del tipo físico a la víctima, dejando constancia de las lesiones que esta sufrió, para que reconozca en juicio el contenido y forma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a la adolescente y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de LOS FUNCIONARIOS: AGENTE RONNY RAMÍREZ Y SUB INSPECTOR RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados y ratificar en Juicio el contenido y firma del acta de INSPECCIÓN NRO. 3435 de fecha 13-06-2007, y cualquier otra acta por ellos suscita, para que se sometan al contradictorio de Ley, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho donde resultó lesionada la víctima del presente caso, necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, útil por cuanto está dio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por el ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en fecha 21-03-2007, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos investigados, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento de los hechos que tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrito por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, en fecha 19-12-2013 y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.-INSPECCIÓN NRO. 3435, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007, suscrita por los Funcionarios Agente RONNY RAMÍREZ y SUB INSPECTOR RAMÓN FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: CARRERA 11, CON CALLE 12, NÚMERO 12-11, COLEGIO SAN PEDRO, BARRIO SAN CARLOS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde ocurrieron los hechos, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, solicitó se le imponga a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como Medidas Cautelares: La Obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira, así como cada vez que sea citada y/o requerida y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, solicitó se le imponga a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el artículo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente imputada, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Por último, solicitó el enjuiciamiento de la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
El Defensor Privado Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, manifestó: “Bueno días, oído lo manifestado por la Representante Fiscal, esta Defensa Técnica ha estado en conversaciones con mi defendida con lo cual me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos que han sido imputados en el escrito acusatorio, es por lo que pido que se le imponga la sanción más idónea y proporcional al presente caso, es todo”.
La imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2007.
2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DEL TIPO FÍSICO NRO. 9700-164-1796, de fecha 21 de Marzo del año 2007, suscrito por el DOCTOR IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Agente RNNY RAMÍREZ y Sub Inspector RAMÓN FERREIRA.
4.-INSPECCIÓN N° 3435, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Agente RONNY RAMÍREZ y Sub Inspector RAMÓN FERREIRA.
5.-ACTA DE IMPOSICIÓN, de fecha 14 de Junio de 2007.
6.-ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
7.-ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 28 de Octubre de 2014, realizada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
8.-ACTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra, como presunta perpetradora del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la joven imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión, sin embargo, difiere de la misma en cuento al lapso de cumplimiento; por consiguiente, impone como sanción definitiva a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; así las cosas, se ordena el cese de la medida otorgada en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2014.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima de la decisión aquí dictada, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; así las cosas, se ordena el cese de la medida otorgada en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2014.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-2529/2009
MDCSP/manch.-