REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (A) Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, del Ministerio Público, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Estado Táchira Abogada Geibby Garaban Olivares quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-3368-14, de fecha 18 de Junio de 2014, practicado por KEIKY L. QUINTERO P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la expertita, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de documentación personal y tarjetas bancarias, lo cual fue robado según versión de las víctimas. 2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134LCT-3387-14, de fecha 25 de Junio de 2014, practicada por DONYFFAN GUEVARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales, Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de un facsímil para arma de fuego, o cual colectado por los funcionarios actuantes. 3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-3367-14, de fecha 10 de Julio de 2014, practicada por HENRY BOADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de un celular, lo cual fue robado según versión de las víctimas y recuperado por los funcionarios actuantes. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios RUBEN SILVA, PLACA 1799 y YOIMAR SERRANO PLACA 4532, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio los detuvieron y si la víctima los señal+o al momento de su detención y que evidencia les incautaron y se considera pertinente porque mediante su actuación podemos demostrar la aprehensión de los adolescentes. Nos ayuda a determinar responsabilidad en los adolescentes imputados. 2.- Y.D.R., solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de dicho ciudadano por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordada por el adolescente y como la despojaron de sus bienes, pertinente por cuanto se trata de victima y nos puede decir que fue lo que paso. 3.- M.D, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de dicho ciudadano por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordada por el adolescente y como la despojaron de sus bienes, pertinente por cuanto se trata de victima y nos puede decir que fue lo que paso. Por otro lado, solicitó se mantengan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas impuestas, por el Tribunal de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e fecha 03 de Junio de 2014, en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta, idónea y proporcional al caso y al adolescente en cuestión. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N. Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, en cuanto a las conversaciones previas realizadas con mi defendido, él manifiesta el deseo de admitir los hechos y la defensa le explica el procedimiento y las posibilidades de ir a Juicio, él insiste en admitir los hechos, por lo tanto solicito muy respetuosamente le explique a mi defendido la formas de prosecución del proceso y en especial el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y una vez mi defendido manifieste su voluntad me seda nuevamente la palabra, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Escuchado a mi defendido por voluntad propia la admisión de los hechos, es importante señalar que en este caso en los actuales momentos él trabaja como ayudante de construcción y además culmino un curso de electricidad en el INCE en el cual no le han dado certificado por que debía esperar su culminación, por ente solicito la rebaja de ley correspondiente por admisión de los hechos y por último solicito copias del respectivo expediente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S y M.D.D.N.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS PRO LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Geibby Garaban Olivares
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITOS: Robo Propio
VÍCTIMA: Y.D.RS y M.D.D.N.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4282/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito del día 22 de Julio del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 25 de Julio del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Geibby Garaban Olivares, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El 02 de Junio de 2014, aproximadamente a las 7:50 horas de a tarde, por las inmediaciones de la Av. Intercomunal de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en compañía de un adulto, procedieron a abordar a la ciudadana M.D.J.P., víctima en el presente caso, quien se desplazaba por el sector, en momento que no había luz, fue arrinconada contra una maya tipo cicrón y dichos sujetos procedieron a arrebatarle su bolso, luego de lo cual estos se fueron del sitio, en tanto de que la victima procedió a retirarse a su residencia y a esperar que llegara la luz para ir ala estación policial Libertad a fin de hacer conocimiento de los efectivos policiales el robo del que fue objeto por parte de dos sujetos. Estando en dicha estación policial, formulando su denuncia la ciudadana M.D. fue advertida por los efectivos policiales que se había dado captura a dos sujetos a los cuales, una vez inspeccionados, le fue encontrado documentos de identificación correspondiente a ella. En esa misma oportunidad pero aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, por las inmediaciones del centro de Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en compañía de un adulto, procedió a abordar otra ciudadana de nombre Y.D.R., la cual se desplazaba por el centro de Capacho-Libertad cuando fue sorprendida por dichos sujetos, uno de los cuales le manifestó: “maldita no grite déme el bolso” con lo cual se metió la mano a la cintura e hizo como para sacar un objeto ante lo cual la víctima temerosa de que le pudiera pasar, optó por entregar el bolso luego de lo cual los sujetos salieron huyendo. No obstante la victima solicitó ayuda policial y procedieron a intervenir los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, los cuales lograron la captura de los dos sujetos y la recuperación de una evidencia. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Agosto del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 29 de Agostodel año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-3368-14, de fecha 18 de Junio de 2014, practicado por KEIKY L. QUINTERO P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la expertita, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de documentación personal y tarjetas bancarias, lo cual fue robado según versión de las víctimas.
2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134LCT-3387-14, de fecha 25 de Junio de 2014, practicada por DONYFFAN GUEVARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales, Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de un facsímil para arma de fuego, o cual colectado por los funcionarios actuantes.
3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-3367-14, de fecha 10 de Julio de 2014, practicada por HENRY BOADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente peritaje explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto se trata de un celular, lo cual fue robado según versión de las víctimas y recuperado por los funcionarios actuantes.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios RUBEN SILVA, PLACA 1799 y YOIMAR SERRANO PLACA 4532, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio los detuvieron y si la víctima los señal+o al momento de su detención y que evidencia les incautaron y se considera pertinente porque mediante su actuación podemos demostrar la aprehensión de los adolescentes. Nos ayuda a determinar responsabilidad en los adolescentes imputados.
2.- Y.D.R., solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de dicho ciudadano por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordada por el adolescente y como la despojaron de sus bienes, pertinente por cuanto se trata de victima y nos puede decir que fue lo que paso.
3.- M.D., solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de dicho ciudadano por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordada por el adolescente y como la despojaron de sus bienes, pertinente por cuanto se trata de victima y nos puede decir que fue lo que paso.
Por otro lado, solicitó se mantengan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas impuestas, por el Tribunal de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e fecha 03 de Junio de 2014, en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta, idónea y proporcional al caso y al adolescente en cuestión.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N.
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Buenos días, en cuanto a las conversaciones previas realizadas con mi defendido, él manifiesta el deseo de admitir los hechos y la defensa le explica el procedimiento y las posibilidades de ir a Juicio, él insiste en admitir los hechos, por lo tanto solicito muy respetuosamente le explique a mi defendido la formas de prosecución del proceso y en especial el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y una vez mi defendido manifieste su voluntad me seda nuevamente la palabra, es todo”.
El joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Escuchado a mi defendido por voluntad propia la admisión de los hechos, es importante señalar que en este caso en los actuales momentos él trabaja como ayudante de construcción y además culmino un curso de electricidad en el INCE en el cual no le han dado certificado por que debía esperar su culminación, por ente solicito la rebaja de ley correspondiente por admisión de los hechos y por último solicito copias del respectivo expediente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios RUBEN SILVA PLACA 1799 Y YOIMAR SERRANO PLACA 4532, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.-DENUNCIA, de fecha 02 de Junio del año 2014, tomada a la ciudadana Y.D.R..
3.-DENUNCIA, de fecha 02 de Junio del año 2014, tomada a la ciudadana M.D.
4.-ORDEN DE INICIO DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Julio de 2013.
5.-ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2014, tomada a la ciudadana M.D.D.N..
6.-ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2014, tomada a la ciudadana Y.D.R..
7.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-3368-14, de fecha 18 de Junio del año 2014, practicado por KEIKY L. QUINTERO P., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-3387-14, de fecha 25 de Junio de 2014, practicada por DONYFFAN GUEVARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-3367-14, de fecha 10 de Julio del año 2014, practicada por HENRY BOADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.R.S. y M.D.D.N., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el joven imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión, sin embargo este Juzgado realiza la rebaja correspondiente de acuerdo a la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a la rebaja de ley por la admisión de los hechos; por consiguiente, impone como sanción definitiva al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N.; y así se decide.
Se acuerdan las copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar y de la presente decisión solicitadas por la Defensora Pública MARITZA VALERO, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Y.D.R.S. y M.D.D.N; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS PRESENTES DECISIONES solicitadas por la Defensora Pública MARITZA VALERO, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4282/2014
MDCSP/manch.-