REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública del adolescente Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Es Pertinente por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Es Necesario, toda vez que con El testimonio del funcionario actuante se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia y características del bien robado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIALES: 1.- Se promueve la declaración de: JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario aprehensor. Es necesaria la presente prueba para que el mismo explique como y que fue lo que exactamente presenció y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en posesión efectiva del efebo, así como del señalamiento directo que efectuara la victima en contra del aprehendido; De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. 2.- Se promueve la declaración de: B.N.L.A.. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima de los hechos arriba narrados. Es necesaria la presente prueba para que la misma explique como y quien le sustrajo su bien mueble pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación directa y efectiva del adolescente en el mismo. Se indica que las actas por ella suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia, contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, solicita se le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar son las sanciones que más se ajustan al caso. Por otra parte, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchado la acusación y ratificación por parte de la Ciudadana Fiscal, niega rechaza y contradice cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal; Así mismo, me adhiero al Principio de la Comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi defendido, además solicito que informe a mi defendido sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y finalmente pido copia de todas las actuaciones que rielan en la causa para fines que le interesan a la Defensa, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMASÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, debiéndole ser exhibida la misma en juicio al momento de su declaración, todo conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del Funcionario JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; quien deberá ser citado por ser el funcionario aprehensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibida en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo. 2.-La declaración de la ciudadana B.N.L.A., quien es víctima en el presente caso, debiendo ser citada al Debate Oral y reservado a los fines legales pertinentes; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo quiero irme a Juicio ciudadana Juez, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, debiéndole ser exhibida la misma en juicio al momento de su declaración, todo conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del Funcionario JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; quien deberá ser citado por ser el funcionario aprehensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibida en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo. 2.-La declaración de la ciudadana B.N.L.A., quien es víctima en el presente caso, debiendo ser citada al Debate Oral y reservado a los fines legales pertinentes. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO DADO QUE EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, EN LA CUAL SÓLO SE LE IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA LEVANTAR NUEVAMENTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, QUEDANDO OBLIGADO A: 1.-PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS ANTE ESTE JUZGADO ASÍ COMO, CADA VEZ QUE SEA CITADO Y/O REQUERIDO Y 2.-PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA Y/O CON SUS FAMILIARES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”Y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: SE ACUERDA LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMASÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero.
VICTIMA: L.A.B.N.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3942/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre del año 2013, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Diciembre del año 2013, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 24 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Tienda "NYCOS", ubicada en la quinta avenida con calle 4 y 5 de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana B.N.L.A., cuando es interceptada por un sujeto de piel trigueña, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de corte de cabello raspado de un lado y peinado del otro, ataviado con jeans de color azul y franelilla blanca, zapatos de color marrón, quien de manera intempestiva le haló los zarcillos tipo "candongas" que la misma llevaba en sus orejas, huyendo del lugar. Inmediatamente la victima avistó a un efectivo de la Policía del Estado, el cual resultó ser el Oficial JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a quien le informó lo sucedido, por lo que el actuante procede a realizar recorrido por el referido lugar en compañía de la víctima, y la misma logró observar al agraviante en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial "casa Francesa", señalándolo la afectada como el autor de los hechos narrados, motivo por el cual, el uniformado procede a interceptarlo e intervenirlo policialmente; seguidamente le realiza una inspección corporal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, sin embargo, cuando este sujeto intentó hablar, se observó que el smismo tenía en el interior de su boca un par de zarcillos ocultos, los cuales manifestó la agraviada que eran los de su propiedad, motivo por el cual se colectaron como evidencia; el aludido ciudadano se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 16 años de edad, quien al momento vestía: Un Pantalón tipo jeans de color azul, Franelilla de color blanca, zapatos de color marrón, siendo aprehendido y puesto a disposición de este despacho Fiscal previa imposición de sus derechos legales y constitucionales. La evidencia incautada fue sometida a EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, por el funcionario DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia de que lo experticiado resultó ser un par de zarcillos tipos candongas, elaborados en metal de color amarillo (fantasía) en buen estado de uso y conservación, siendo justipreciado en Cincuenta Bolívares exactos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Es Pertinente por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Es Necesario, toda vez que con El testimonio del funcionario actuante se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia y características del bien robado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TESTIMONIALES: 1.- Se promueve la declaración de: JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario aprehensor. Es necesaria la presente prueba para que el mismo explique como y que fue lo que exactamente presenció y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en posesión efectiva del efebo, así como del señalamiento directo que efectuara la victima en contra del aprehendido; De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. 2.- Se promueve la declaración de: B.N.L.A.. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima de los hechos arriba narrados. Es necesaria la presente prueba para que la misma explique como y quien le sustrajo su bien mueble pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación directa y efectiva del adolescente en el mismo. Se indica que las actas por ella suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye.
Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia, contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, solicita se le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar son las sanciones que más se ajustan al caso.
La Abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Escuchado la acusación y ratificación por parte de la Ciudadana Fiscal, niega rechaza y contradice cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal; Así mismo, me adhiero al Principio de la Comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi defendido, además solicito que informe a mi defendido sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y finalmente pido copia de todas las actuaciones que rielan en la causa para fines que le interesan a la Defensa, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo me quiero ir a Juicio Ciudadana Juez, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe ADMITIR LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-09-2013.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Septiembre del año o2013.
3.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 9700-061-ST-1238, de fecha 11-11-2013, suscrito por el funcionario Detective DIEGO CARDOZO; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, debiéndole ser exhibida la misma en juicio al momento de su declaración, todo conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración del Funcionario JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; quien deberá ser citado por ser el funcionario aprehensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibida en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo. 2.-La declaración de la ciudadana B.N.L.A., quien es víctima en el presente caso, debiendo ser citada al Debate Oral y reservado a los fines legales pertinentes; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su exposición solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia, contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO DADO QUE EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, EN LA CUAL SÓLO SE LE IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA LEVANTAR NUEVAMENTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, QUEDANDO OBLIGADO A: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante este juzgado así como, cada vez que sea citado y/o requerido y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, todo por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.; y así se decide.
Se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en fecha 27 de Mayo del año 2014 (folio 70 y 71), mediante oficio Nro. 2C-546/2014, de fecha 27 de Mayo del año 2014; a tal efecto se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del Sistema de Información Policial.
De oficio, se acuerda expedir copia certificada del oficio emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será reproducida a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; todo a los fines de tramitar ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones su exclusión del Sistema de Información Policial; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA:
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, debiéndole ser exhibida la misma en juicio al momento de su declaración, todo conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del Funcionario JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; quien deberá ser citado por ser el funcionario aprehensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibida en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo. 2.-La declaración de la ciudadana BUITRAGO NIÑO LISBETH ANDREINA, quien es víctima en el presente caso, debiendo ser citada al Debate Oral y reservado a los fines legales pertinentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO DADO QUE EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, EN LA CUAL SÓLO SE LE IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA LEVANTAR NUEVAMENTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, QUEDANDO OBLIGADO A: 1.-PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS ANTE ESTE JUZGADO ASÍ COMO, CADA VEZ QUE SEA CITADO Y/O REQUERIDO Y 2.-PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA Y/O CON SUS FAMILIARES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”Y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: SE ACUERDA LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente
OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3942/2013
MDCSP/manch.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3942/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre del año 2013, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Diciembre del año 2013 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N., por el hecho el ocurrido: En fecha 24 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Tienda "NYCOS", ubicada en la quinta avenida con calle 4 y 5 de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana B.N.L.A., cuando es interceptada por un sujeto de piel trigueña, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de corte de cabello raspado de un lado y peinado del otro, ataviado con jeans de color azul y franelilla blanca, zapatos de color marrón, quien de manera intempestiva le haló los zarcillos tipo "candongas" que la misma llevaba en sus orejas, huyendo del lugar. Inmediatamente la victima avistó a un efectivo de la Policía del Estado, el cual resultó ser el Oficial JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a quien le informó lo sucedido, por lo que el actuante procede a realizar recorrido por el referido lugar en compañía de la víctima, y la misma logró observar al agraviante en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial "casa Francesa", señalándolo la afectada como el autor de los hechos narrados, motivo por el cual, el uniformado procede a interceptarlo e intervenirlo policialmente; seguidamente le realiza una inspección corporal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, sin embargo, cuando este sujeto intentó hablar, se observó que el s mismo tenía en el interior de su boca un par de zarcillos ocultos, los cuales manifestó la agraviada que eran los de su propiedad, motivo por el cual se colectaron como evidencia; el aludido ciudadano se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien al momento vestía: Un Pantalón tipo jeans de color azul, Franelilla de color blanca, zapatos de color marrón, siendo aprehendido y puesto a disposición de este despacho Fiscal previa imposición de sus derechos legales y constitucionales. La evidencia incautada fue sometida a EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, por el funcionario DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia de que lo experticiado resultó ser un par de zarcillos tipos candongas, elaborados en metal de color amarillo (fantasía) en buen estado de uso y conservación, siendo justipreciado en Cincuenta Bolívares exactos.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013, debiéndole ser exhibida la misma en juicio al momento de su declaración, todo conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIALES: 1.-La declaración del Funcionario JHOM GERARDO ACEVEDO UREÑA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; quien deberá ser citado por ser el funcionario aprehensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo serle exhibida en la audiencia de juicio oral y privado el Acta Policial suscrita por el mismo. 2.-La declaración de la ciudadana B.N.L.A., quien es víctima en el presente caso, debiendo ser citada al Debate Oral y reservado a los fines legales pertinentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO DADO QUE EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, EN LA CUAL SÓLO SE LE IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA LEVANTAR NUEVAMENTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, QUEDANDO OBLIGADO A: 1.-PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS ANTE ESTE JUZGADO ASÍ COMO, CADA VEZ QUE SEA CITADO Y/O REQUERIDO Y 2.-PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA Y/O CON SUS FAMILIARES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”Y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.N.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: SE ACUERDA LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente
OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-3942/2013
MDCSP/manch.-