REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Veinte (20) de Enero del año 2015
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, Martes Veinte (20) de Enero del año dos mil quince 2015, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; y la Secretaria Abogada MARÌA ANDREA NAVA CHAPARRO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MA.X.P.R.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar entre las cuales se encuentra la ampliación de la denuncia de la víctima. Así mismo, solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutiva prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo vivía solo yo la conocía a ella en el B, y como yo no tengo cocina ni nada ella me llevó a vivir con ella yo la ayudaba con todo, pero ya teníamos 6 meses, pero hace dos semanas empezó a darme puñaladas, yo no denuncie porque ella tenía las llaves de la casa y no me dejaba salir, y hoy veníamos en la buseta nos bajamos ahí ella me pico la cédula, y empezó con el teléfono, luego empezó a insultarme, yo le dije que ya no le iba a cargar al niño, porque ella siempre está tratándome mal todo el tiempo, cuando llegó allá empezó a gritar que yo le había pegado, y de una vez me agarraron preso, pero yo nunca la he tocado ni nada, ella dice mentiras, yo nunca le he hecho nada, ella es la que me ha hecho todo eso, ella me esta hundiendo, ella es la que me ha apuñaleado, me insulta, y pues desde ayer estoy preso por algo que ni hice, es todo”. La Representante Fiscal le formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Dónde viven ustedes? CONTESTO: En el Walter, de los ranchos para allá; PREGUNTA: ¿Ustedes viven solos? CONTESTO: Si, con ella y tiene 3 niños, pero el que vive con ella es uno de ellos que tiene 1 año; PREGUNTA: ¿Los papas de esos niños? CONTESTO: No, no los conozco; PREGUNTA: ¿Esas heridas son desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Como desde hace una semana; PREGUNTA: ¿Con que fueron ocasionadas? CONTESTO: De cuchillo, cuchillo de cocina, los que son pequeños, abecés me tira las tijeras; PREGUNTA: ¿El día de ayer con quien estaba ella? CONESTO: Conmigo; PREGUNTA: ¿La mamá de ella estaba ahí? CONTESTO: No, eso es mentiras; PREGUNTA: ¿Por que usted ayer no denuncio? CONTESTO: No se, a mi no me gusta ver a mal a nadie. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Vistas las actas y oído lo manifestado por mi defendido, solicito se revisen las mismas con el sentido de verificar si se encuentran llenos los requisitos legales en cuanto a flagrancia; me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario; Así mismo, esta Defensa de acuerdo con el artículo 654 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita o insta al Ministerio Público a que se realice una Experticia Psiquiátrica y Psicológica tanto a la víctima como a mi representado, a los fines de desvirtuar la imputación efectuada a mi defendido. Finalmente, esta Defensa considera que sólo con el literal “f” en cuanto a las medidas cautelares, esta suficientemente garantizada la comparecencia de mi representado en los demás actos del proceso. Es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la vindicta pública, entre las cuales se encuentra la ampliación de la denuncia de la víctima tal y como lo manifestó la representante Fiscal en su exposición y la práctica de las experticias solicitadas por la Defensora Pública, a tal efecto, se insta al Ministerio Público a que ordene las mismas. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; quedando sujeta la libertad del adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.-Obligación de presentarse ante este Juzgado y/o la autoridad correspondiente cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima y/o denunciante en el caso de marras, sin menoscabo del Derecho a la Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Director de la Policía Nacional Comisionado Jefe Jhonny Campos, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m).








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Veinte (20) de Enero del año 2015
204º y 155º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Violencia Física.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y su vuelto, riela Denuncia Común, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitida ante Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Policía Nacional, dejando constancia de: En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, la ciudadana M.P. (cuyos datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 d la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), a fin de formular denuncia como víctima según las actas que se adelantan ante este despacho signada con el número y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, quien manifestó no tener impedimento en rendir declaración en este acto y en consecuencia expone: “Yo iba para la diez a pedir la cita para Scar el pasaporte y mi mamá nadaba con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA mi ex novio y ella le pidió a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que fuera conmigo para que me ayudara a cargar el niño, el se fue conmigo en la buseta pero el se sentó en la parte de atrás y yo me senté adelante cuando llegamos allá y antes de llegar a la diez me sonó e teléfono y yo lo conteste y el de la rabia me dijo agarre el niño, yo lo agarre y ciando yo vi fue que me agarro fuertemente de la camisa y me estrello contra la cera de malla que está ahí llegando a la diez y me dio un coñazo en la cabeza por los lados de la cien de ahí yo llame a los policías que estaban cerca de allí y le dije lo sucedido, es todo”.
Al folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos, riela Acta Policial, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitida por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, Servicio de Policial Comunal, dejando constancia de: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana comparece por ante este despacho policial el OFICIAL (CPNB) TOSCANO HECTOR, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Centro de Coordinación Policial Táchira, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje motorizado del servicio de policía comunal en compañía de la OFICIAL (CPNB) CARRILLO YERLY, en la unidad motorizada número TA-008 por el sector la castra calle principal específicamente diagonal al SAIME, cuando visualizamos a una ciudadana que caminaba por la calle y al notar nuestra presencia nos hizo señas y a su vez vociferando que nos acercáramos hacía donde estaba ella, en vista de esto procedimos a atender al llamado de la ciudadana, cuando nos acercamos nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.CH. (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), manifestándonos que un ciudadano que andaba con ella la había agredido físicamente dándole un golpe en la cara y que el mismo se encontraba a escasos metros del lugar de igual forma la misma manifestó que anteriormente ya había sido golpeada por el ciudadano en varias ocasiones así mismo nos señalo donde se encontraba el ciudadano, de inmediato procedimos a darle la voz de alto al ciudadano señalado por la ciudadana que caminaba a escasos metros, identificándonos como funcionarios activos del cuerpo de policía nacional bolivariana, el mismo acato el llamado y se detuvo sin resistencia alguna, por tal motivo procedimos a aprehender al ciudadano que para el momento dice llamarse: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procedimos a informarle al ciudadano el motivo de su detención ya que había incurrido en uno de los delitos estipulados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y a su vez se le indico al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, el mismo nos dio a conocer que no poseía ningún objeto proveniente del delito, acto seguido se le informa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección personal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por mi persona el OFICIAL (CPNB) TOSCANO HECTOR. Continuamente se le informó al ciudadano sobre sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) seguidamente se procede a informar a la central de operaciones policiales (C.O.P) del procedimiento realizado y a su vez solicitando apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano aprehendido y a la víctima para que formulara la denuncia correspondiente al caso hacia el centro de coordinación policial ubicado en la avenida marginal del Torbes, entrada al barrio el paraíso antigua sede de tránsito terrestre, llegando al lugar de unidad radio-patrullera número TA-0015 al mando del funcionario OFICIAL (CPNB) CONTRERAS JOSUE), en compañía del OFICIAL (CPNB) OCAMPOS JONATHAN. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano y a la víctima, donde minutos después al llegar al centro de coordinación policial el ciudadano aprehendido queda plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Así mismo, se procedió a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L.) donde fui atendido por el funcionario OFICIAL (CPNB) VERA ANGÉLICA), en minutos después indica que el ciudadano no presente ningún registro policial. Cabe mencionar que el ciudadano aprehendido y la víctima fueron trasladados hacia el hospital central al área de la Medicatura forense para la respectiva valoración médica, donde lo atendió el médico forense de guardia de igual forma (se anexa una copia legible de la valoración médica). Acto seguido s ele notificó sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal DECIMONOVENO del Ministerio Público del Estado Táchira ABG. BEBERLYN ALVIAREZ, quien indico que se le diera continuidad al debido proceso asignado al siguiente número de causa MP-24645-2015, así mismo se procedió a darle apertura al expediente PNB-SP-035-GD-00677-2015 nomenclatura a nivel nacional de este cuerpo policial. Cabe destacar que el ciudadano al momento de la aprehensión se encontraba sin identificación personal por lo que se tomo las medidas del caso y fue llevado hacia el SAIME y se le realizaron los trámites necesarios y se le pudo sacar su respectiva cédula de identidad. Así mismo el ciudadano aprehendido queda en Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos de la Policía Nacional Bolivariana, de igual forma consigno en la presente acta las planillas correspondientes a los Derechos el Imputado, denuncia común, constancia médica, y demás oficios pertinentes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
Al folio 06, riela Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19 de Enero del año 2015.
Al folio 07, riela Oficio Nro. DGDT-0077-2015, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitido por el OFICIAL (CPNB) TOSCANO HECTOR, ADSCRITO AL SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, dirigido al MÉDICO FORENSE DE GUARDIA DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE TÁCHIRA, ordenando realizar RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a la ciudadana P.R.M.X..
Al folio 08, riela Oficio Nro. 9700-164-0358, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitido por el MÉDICO FORENSE, DR. MIGUEL PINTO, dirigido a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dejando constancia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA M.X.P.R. en el que se CONCLUYE: AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO EQUIMOTICA EN BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. TRAUMA CONTUSO ESCORIADO CICATRIZADO EN REGIÓN FRONTO PARIETAL Y HOMBRO IZQUIERDO. NECESITA 04 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY.
Al folio 09, riela Oficio Nro. DGDT-0077-2015, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitido por el OFICIAL (CPNB) TOSCANO HECTOR, ADSCRITO AL SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, dirigido al MÉDICO FORENSE DE GUARDIA DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE TÁCHIRA, ordenando realizar RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a la ciudadana P.R.M.X..
A folio 10, riela Informe Médico, de fecha 19 de Enero del año 2015.
Al folio 11, riela Oficio Nro. DGDT-0078-2015, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitido por el OFICIAL (CPNB) TOSCANO HECTOR, ADSCRITO AL SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, dirigido al MÉDICO FORENSE DE GUARDIA DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE TÁCHIRA, ordenando realizar RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Al folio 12, riela Oficio Nro. 9700-164-0357, de fecha 19 de Enero del año 2015, emitido por el MÉDICO FORENSE, DR. MIGUEL PINTO, dirigido a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dejando constancia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en el que se CONCLUYE: AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO ESCORIADO CICATRIZADO EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, REGIÓN DORSOLUMBAR IZQUIERDO, REGIÓN AXILAR IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO, CODO IZQUIERDO, BRAZO DERECHO Y ANTEBRAZO DERECHO. NECESITÓ CUATRO (04) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY.
Al folio 13, riela Fotocopia de la cédula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 19 de Enero del año 2015, por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Táchira Servicio de Policía Nacional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje motorizado del servicio de policía comunal por el sector la castra calle principal específicamente diagonal al SAIME, cuando visualizaron a una ciudadana que caminaba por la calle y al notar la presencia policial les hizo señas y a su vez vociferó que se acercaran hacía donde estaba ella, en vista de esto procedieron a atender al llamado de la ciudadana, cuando se acercaron se entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: M. manifestándoles que un ciudadano que andaba con ella la había agredido físicamente dándole un golpe en la cara y que el mismo se encontraba a escasos metros del lugar de igual forma la misma manifestó que anteriormente ya había sido golpeada por el ciudadano en varias ocasiones, así mismo, les señaló el lugar donde se encontraba el ciudadano, de inmediato procedieron a darle la voz de alto al ciudadano señalado por la ciudadana que caminaba a escasos metros, identificándose como funcionarios activos del cuerpo de policía nacional bolivariana, el mismo acató el llamado y se detuvo sin resistencia alguna, por tal motivo, procedieron a aprehender al ciudadano que para el momento dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procedieron a informarle al ciudadano el motivo de su detención ya que había incurrido en la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, inspeccionándolo conforme a la ley y leyéndole sus derechos, informando los funcionarios actuantes la central de operaciones policiales del procedimiento realizado y a su vez solicitando apoyo con una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano aprehendido y a la víctima para que formulara la denuncia correspondiente al caso hacia el centro de coordinación policial ubicado en la avenida marginal del Torbes. Así mismo, verificaron por el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L.) los posibles registros policiales donde se indicó que el ciudadano no presente ningún registro policial. Igualmente, el ciudadano aprehendido y la víctima fueron trasladados hacia el hospital central al área de la Medicatura forense para la respectiva valoración médica, donde fueron atendidos por el médico forense de guardia, siendo puesto el prenombrado adolescente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Así las cosas, en fecha 19 de Enero del año 2015, la ciudadana M.P. formula en el Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Policía Nacional, denuncia expresando lo siguiente: “Yo iba para la diez a pedir la cita para Scar el pasaporte y mi mamá nadaba con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA mi ex novio y ella le pidió a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que fuera conmigo para que me ayudara a cargar el niño, el se fue conmigo en la buseta pero el se sentó en la parte de atrás y yo me senté adelante cuando llegamos allá y antes de llegar a la diez me sonó e teléfono y yo lo conteste y el de la rabia me dijo agarre el niño, yo lo agarre y ciando yo vi fue que me agarro fuertemente de la camisa y me estrello contra la cera de malla que está ahí llegando a la diez y me dio un coñazo en la cabeza por los lados de la cien de ahí yo llame a los policías que estaban cerca de allí y le dije lo sucedido, es todo”.
Así mismo, en actas riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA M.X.P.R. en el que se CONCLUYE: AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO EQUIMOTICA EN BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. TRAUMA CONTUSO ESCORIADO CICATRIZADO EN REGIÓN FRONTO PARIETAL Y HOMBRO IZQUIERDO. NECESITA 04 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY.
Igualmente, cursa en actas RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en el que se CONCLUYE: AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: TRAUMA CONTUSO ESCORIADO CICATRIZADO EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, REGIÓN DORSOLUMBAR IZQUIERDO, REGIÓN AXILAR IZQUIERDO, BRAZO IZQUIERDO, CODO IZQUIERDO, BRAZO DERECHO Y ANTEBRAZO DERECHO. NECESITÓ CUATRO (04) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, señalado por la víctima y a pocos momentos de haberse cometido el hecho, lo que hace presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la vindicta pública, entre las cuales se encuentra la ampliación de la denuncia de la víctima tal y como lo manifestó la representante Fiscal en su exposición y la práctica de las experticias solicitadas por la Defensora Pública, a tal efecto, se insta al Ministerio Público a que ordene las mismas; y así formalmente se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.-Obligación de presentarse ante este Juzgado y/o la autoridad correspondiente cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima y/o denunciante en el caso de marras, sin menoscabo del Derecho a la Defensa; todo por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Director de la Policía Nacional Comisionado Jefe Jhonny Campos, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión dictada por este Juzgado.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la vindicta pública, entre las cuales se encuentra la ampliación de la denuncia de la víctima tal y como lo manifestó la representante Fiscal en su exposición y la práctica de las experticias solicitadas por la Defensora Pública, a tal efecto, se insta al Ministerio Público a que ordene las mismas.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.X.P.R.; quedando sujeta la libertad del adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; 2.-Obligación de presentarse ante este Juzgado y/o la autoridad correspondiente cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima y/o denunciante en el caso de marras, sin menoscabo del Derecho a la Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al Director de la Policía Nacional Comisionado Jefe Jhonny Campos, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-4575/2015
MDCSP/manch.-