REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, martes trece (13) de Enero del año 2015
204° y 155°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público mediante el cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, en la causa penal que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M., por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, todo conforme a lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:
Que en efecto en fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano E.J.R.M., acudió por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a fin de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto en reiteradas oportunidades le había amenazado con mandarle unos sicarios para que lo mataran y en vista del temor que le causaba las amenazas pues procedió a denunciarlo. La denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a los fines de su distribución correspondiéndole a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público realizar la investigación pertinente. Una vez leída la correspondiente denuncia, la representante Fiscal se percata de que se trata de los hechos allí expuestos encuadran en el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal y que éste es perseguible solo a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que la denuncia fue formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose de la misma que la conducta asumida presuntamente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, podría enmarcarse en el tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M., delito éste que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Por otra parte, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

“Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes…”.

En tal sentido, queda establecido que en los casos de hechos punibles a instancia privada “la Querella” se propondrá por escrito ante el Juez de Control y no existiendo en autos la respectiva querella es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa formulada por el ciudadano E.J.R.M., contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”; y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.R.M.; al estimarse que el hecho objeto de la investigación podría constituir el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 Código Penal, para cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte; de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-







SOLICITUD Nº 2C-S-001/2015
MDCSP/manch.-