REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 06 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003310
ASUNTO : SP21-P-2012-003310
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la acusada: GLENDY MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, solicitó: “…Me estoy presentando cada ocho (08) días desde el día en que me otorgaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo cual he cumplido rigurosamente; y en vista de que actualmente se me hace imposible hacerlo por motivo de trabajo; es por lo que solicitó honorable Juez, se me amplíen las presentaciones cada treinta (30) días y de esa manera poder mantener mi trabajo el cual es el único sustento para mi y mi familia...”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.
Esta Juzgadora a tal efecto observa:
En fecha 29 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de la acusada de auto GLENDYS MARINA VARGAS GUTIERREZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por cuanto el Tribunal observa que la acusada de autos GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, en efecto se venido presentando cada OCHO (08) días, según consta en Registro de Presentaciones (f. 298 al 299) mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que el está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad la acusada de autos GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, vive en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, al folio 74, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:
1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, es decir, una (01) vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para la acusada GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, solicitado por la misma acusada, en virtud de que la mencionado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente se le advierte a la acusada que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la acusada GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se la extienden de una vez cada TREINTA (30) días, es decir UNA (01) vez al mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de la acusada de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada TREINTA (30) días, es decir, UNA (01) vez al mes, acordado por este Tribunal.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a la acusada y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA