REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004574
ASUNTO : SP21-P-2014-004574
Recibido el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Sami Hamdan Suleiman, mediante el cual solicita el enjuiciamiento en la presente causa, del ciudadano SILVERIO LOZADA ROSALES, de conformidad con lo señalado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 25/05/2014, siendo las 04:30 horas de la madrugada del 25 de mayo de 2014, se encontraba en la calle principal, frente a la iglesia, de la localidad de Umuquena; Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, un vehículo automotor marca Ford; Modelo: Fiesta: Clase: Automóvil; Uso: Particular: Placa: VCR33E; Año: 2007; Color: Plata; Tipo: sedan; del cual emanaba alto volumen de sonido musical en retumbo, percatándose de ello funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 13, de Coloncito al momento en que realizaban patrullaje preventivo, identificado a su conductor como SILVERIO LOZADA ROSALES, procediendo de inmediato éstos a hacer un llamado de atención a ésta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado dos (02) bajos marca JBL, de 1200 W C/U. dos (02) medios de audio pipe, de 400 w C/U. Dos (02) balas Audio pipe, Una planta DHD cruce de 250 W x 4HC. Un (01) equipo de sonido Marca Sony, con CD, sin pen drive, equipos éstos con los que el referido faltante generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales, lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) MESES CON CUATRO (04) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SILVERIO LOZADA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.528.851, de 24 años de edad, nacida en fecha 04/12/1987; estado civil soltera, domiciliada en la calle 3; casa nro. 8-64; Parte Alta; Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por el delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTA DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.-
LA SECRETARIA
5J-SP21-P-2014-004574
SOBRESEIMIENTO
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