REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017029
ASUNTO : SP21-P-2013-017029
Visto el escrito, presentado por los abogados JOSÉ BECERRA y JUAN CARLOS BELTRAN, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada: YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente identificada en las actuaciones, donde expone: “En fecha 15 de Enero de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento Acto Conclusivo en contra de la ciudadana Yumilda Rosa González, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Acta de Peritación DO-LC-LR1-DIR-DQ-5720, la evidencia Nros 01 y 02 Peso Neto (g): 22 Gramos para Marihuana, por tal motivo solicitó la revisión y sustitución de medida judicial privativa de libertad por una Medida Menos Gravosa, en amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser modificada ciudadana Juez de conformidad con su poder discrecional, en virtud de que, si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la experticia Botánica arrojara un peso neto de 22 gramos de Marihuana, no es menos cierto que nos encontramos bajo la existencia de una muy infama cantidad de sustancia a la cual se le debe otorgar otro tratamiento procesal, en cuanto a Medida de Coerción Personal, se refiere, por cuanto son solo dos (02) gramos de excedente, a lo cual, por constituir un delito de Trafico de Menor Cuantía, en razón de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Mendoza Jober, realiza la distinción en lo relativo, significación y consideración de los delitos de Tráfico de Menor Cuantía y Mayor Cuantía permitiéndose esta representación de la defensa invocar el siguiente extracto:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como Tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del Tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparate, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Por todas estas consideraciones ciudadana Juez, considera esta representación de la Defensa Técnica, que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, haciéndose procedente su sustitución por una menos gravosa que ha bien tenga su noble autoridad imponer, en virtud de que la cantidad por la cual se realizo la calificación jurídica al escrito acusatorio, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, le son procedentes las correspondientes Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como los beneficios procesales, así como los efectos de coadyuvar ciudadana juez, en el Descongestionamiento de Los Recintos Carcelarios en razón de la sobrepoblación, en la cual se encuentra imbuido el ESTADO VENEZOLANO, pudiendo encontrarse dentro de los recintos carcelarios privados de libertad por pesajes de sustancias verdaderamente DETERMINANTE y SIGNIFICATIVOS, considerando como operarios de justicia, Ud ciudadano juez al dictaminar sus decisiones y los defensores al asumir técnicamente nuestra misiones, no debemos someter a una persona con tan bajos recursos, PERTENECIENTE A LA ETNIA GUAYU, de la península Guajira, según se desprende de su partida de nacimiento y quien a su vez por su lengua nativa presenta problemas de comunicación, con tres (03) hijos entre los 5, 4 y 2 años tal como se infiere de las partidas de nacimiento que acompañe en escrito de Revisión de Medida, para fundamentar la necesidad de la imputada de autos de reivindicarse a su vinculo familiar …”
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 02 de DICIEMBRE de 2012, el Tribunal Quinto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión de la imputada YUMILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. 3.-Decreta la privación judicial preventiva de libertad a la imputada YUMILA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 9 eJusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en los folios 81 al 101, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a la ciudadana: CARLOS ALBERTO GOMEZ quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se celebró en fecha 21 de Mayo de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1).- ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 de la norma adjetiva penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE Las Pruebas De La Fiscalia Del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. 3.- ADMITE TOTALMENTE Las Pruebas De La Defensa Explanadas En El Escrito De Promoción De Pruebas De Fecha 13 De Febrero De 2014. 4.- DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en virtud de la acusación admitida en contra de la ciudadana YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de la norma adjetiva penal. 5.-SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA peticionada por la defensa y en consecuencia se mantiene La Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada en contra de la imputada YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 5 de la norma adjetiva penal, ya que es improcedente el otorgamiento de la misma, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito y cuya pena a imponerse, podría hacer que la imputada no se someta de manera voluntaria al proceso, aunado al hecho del daño social que produce este tipo penal, el cual atenta contra la salud, la familia y todo valor fundamental el ser humano, es por ello considerado de lesa humanidad. 6.-SE ORDENA LA DESTRUCCION de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales se encuentran descritas en el dictamen pericial de reconocimiento técnico DO-LC-LR1-DF-2014/0120.
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe la acusada de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de Investigación Penal, fecha 30 de Noviembre de 2013.-
2.- Acta de Peritación No. 5720, fecha 01/12/2013, practicada por el experto SIERRA CASTRO JOSÉ.
3.- Experticia Botánica Nro. 5833; realizada por el experto Sierra Castro José.
Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de noviembre del 2013, siendo las 09:00 de la mañana, el ciudadano Pedro José Verde Vargas, funcionario de Seguridad y Custodia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignado al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, se encontraba de servicio en el módulo III de dicho centro de reclusión, cumpliendo funciones de requisa a los familiares y a los artículos de estos traían para los reclusos; notando que entre los visitantes, se encontraba una ciudadana quien portaba entre sus manos una (01) comida y dos (02) palos de madera, utilizados comúnmente como escoba y haragán respectivamente, los cuales haría entrega al privado de libertad Ángel Kerry Carrillo García, percatándose que la misma presentaba rasgos de nerviosismo, procediendo el funcionario a inspeccionar minuciosamente tales objetos, logrando observar que los extremos de dichos palos de madera, se encontraban un tapón elaborado del mismo material, el cual al sacarlo dejó al descubierto restos vegetales de fuerte y penetrante olor, característicos del estupefaciente conocido como Marihuana, practicando en consecuencia de estos hallazgos la retención de la visitante, quien se identificó como YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, visto el anterior hallazgo…”
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el laboratorio del Comando Regional Nro. 01; signada con el N° 5720-2013, de fecha 01 de diciembre de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:
• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: VEINTIDOS (22) GRAMOS.-
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.
De la misma manera la Juzgadora observa que la realización del Programa denominado “Plan Cayapa Judicial”, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en las sedes de los Centro Penitenciario del país, en la cual participan todos los poderes públicos del Estado Venezolano, lo que asigna la necesidad de descongestión de los recintos penitenciarios, trascendiendo de un sistema penitenciario tradicional a uno adecuado a los principios y garantías previstos en nuestra Constitución, es la oportunidad idónea para el replanteamiento de los criterios jurisdiccionales para la determinación de una adecuada política criminal respecto de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; cuyas distintas manifestaciones se encuentran dispuestas en nuestra norma sustantiva y que requieren de la ponderación del Juez para la prosecución de sus fines, con el objeto de materializar la proporcionalidad en el trato del delincuente, sujeto sometido a fuentes criminógenas producidas por el propio sistema económico, desigual por demás.
Consecuencia de ello, los Tribunales de la República han iniciado un ajuste coyuntural de la política criminal, específicamente en los casos vinculados a tráfico y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extendiendo la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para facilitar tal labor, dependiendo del peso de la sustancia incautada, siempre que se trate de cantidades de menor cuantía; a esta labor también el Ministerio Público se ha sumado procurando la cooperación de poderes mediante programas especiales de similar alcance.
En este orden de ideas, verificado que consta al folio 56 de la pieza única del expediente de autos, experticia orientación, certeza y pesaje número 5720-2013, de fecha 06 de diciembre del año 2013, la cual expresa que la cantidad de sustancia prohibida incautada se corresponde VEINTIDOS (22) GRAMOS DE MARIHUANA, a criterio de esta Juzgadora, trata de cantidades de menor cuantía, lo que reduce el daño social que pudiera provocar, además de encuadrarse en las previsiones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 que establece “debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”. Estos hechos y los nuevos criterios de política criminal adelantados en comunión con el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, son suficientes para que este Tribunal considere que han variado las condiciones en la cuales fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad; además de ello debe concatenarse esto con la condición de que la ciudadana Acusada YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo ha sostenido a los largo del proceso penal, como consta en el dossier del expediente en los folios 31 y 32, constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Los Nazarenos”, Municipio Córdoba, Estado Táchira, reside en la vereda 3, Casa N° 29, Los Nazarenos, por lo que es evidente el arraigo en el país; asimismo tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, por lo que ya terminó la fase de investigación y no surge, a consecuencia de ello, grave sospecha de que la acusada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad; sin que ello se considere pronunciamiento sobre el fondo de la causa por cuanto su oportunidad se encuentra supeditada la realización del debate probatorio.
Considerándose así, lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, dando, quien aquí decide, preferencia a éstos últimos. Es por ello que resulta ajustado a derecho acordar que la acusada sea juzgado en libertad, en consecuencia pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, y en su lugar el imponerle una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, esto es: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Presentar dos (02) personas que sirva de custodio o vigilante, pueden ser familiares o amigos, para que se comprometa a presentarla al Tribunal las veces que sea requerida así mismo evitar la fuga de la misma, el juicio oral y público, se encuentra fijado para el día jueves (12) de febrero de 2015, horas diez (10) de la mañana 3.- Prohibición de ingresar al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente no estar incursa en otro hecho de la misma naturaleza o de cualquier otro delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.
Se ordena el Traslado de la acusada del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de notificarle de la presente decisión, e igualmente se ordena libar boleta de notificación a las partes.
Una vez conste el acta de compromiso de los custodios se ordenara librar la boleta de libertad. Así se decide.
Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, Abogados JOSÉ ANTONIO BECERRA y JUAN CARLOS BELTRAN, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana acusada YUMILDA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/05/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.907.443, de estado civil soltera, de ocupación ama de obrera, residenciada BARRIO NAZARENO, VEREDA 3, SANTA ANA, teléfono 0416-8797335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Presentar dos (02) personas que sirva de custodio o vigilante, pueden ser familiares o amigos, para que se comprometa a presentarla al Tribunal las veces que sea requerida así mismo evitar la fuga de la misma, el cual se encuentra fijado para el día jueves (12) de febrero de 2015, hora a las diez (10) de la mañana. 3.- Prohibición de ingresar al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente no estar incursa en otro hecho de la misma naturaleza o de cualquier otro delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°.
SEGUNDO: Se ordena el Traslado de la acusada del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de notificarle de la presente decisión, e igualmente se ordena libar boleta de notificación a las partes.
Una vez conste el acta de compromiso de los custodios se ordenara librar la boleta de libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado