REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016298
ASUNTO : SP21-P-2013-016298

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2013-016298, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, la abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado de auto WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, y el Defensor Privado ABG. FREDDY CHACÓN SILVA.
Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO.

DEFENSA PRIVADA:
FREDDY CHACÓN SILVA.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA ALEJANDRA SUAREZ ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Narra el Ministerio Público que: “…en fecha 08 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:37 p.m. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 20 entre calles 9 y 10, cuando unos ciudadanos les hicieron un llamado de alerta, indicando que estaban robando a un ciudadano transeúnte del sector, por lo que se dirigieron al lugar y una vez en el sitio la victima les señalo a dos jóvenes que iban corriendo y que le habían robado su teléfono celular y además le propinaron varios golpes en la cabeza, cara, brazo y pierna, por lo que procedieron a practicar la captura de los dos ciudadanos que iban a minima distancia del lugar, seguidamente procedieron a realizarles una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Black Barry, modelo Z10, color negro, serial IMEI 354897050650697, con su respectiva pila, al ciudadano que se identifico como BAIRON MOISES LEAL GUERRERO, seguidamente el otro ciudadano se identifico como WIILIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, siendo este señalado por la victima como colaborador para someterlo y golpearlo, igualmente reconoció el teléfono como de sus propiedad y del cual lo habían despojado, razón por la cual fueron detenidos y puestos a ordenes de esta Fiscalía...”.


III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2013, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.


Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 12 de Diciembre de 2013.

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero del 2014, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado Leal Caicedo William Alfonso.-

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 07 de Mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

A los seis (06) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2013-016909, seguida en contra del acusado ciudadano WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ, el acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO y el Defensor Privado ABG. FREDDY CHACÓN SILVA.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRY JOSÉ VALERA MARTÍNEZ, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone al acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY CHACÓN SILVA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira y es menor de 21 años. Así mismo, ciudadana Juez, por cuanto la pena que podría llegar a imponer es menor de ocho años, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de la libertad, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa Privada este Tribunal ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, por la presunta comisión de los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3).- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, por la presunta comisión de los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, del pago de las costas procesales, al TERCERO: UNA VEZ SE PUBLIQUE EL INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y CONCLUYA EL LAPSO DE LEY, REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha 08 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:37 p.m. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 20 entre calles 9 y 10, cuando unos ciudadanos les hicieron un llamado de alerta, indicando que estaban robando a un ciudadano transeúnte del sector, por lo que se dirigieron al lugar y una vez en el sitio la victima les señalo a dos jóvenes que iban corriendo y que le habían robado su teléfono celular y además le propinaron varios golpes en la cabeza, cara, brazo y pierna, por lo que procedieron a practicar la captura de los dos ciudadanos que iban a minima distancia del lugar, seguidamente procedieron a realizarles una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Black Barry, modelo Z10, color negro, serial IMEI 354897050650697, con su respectiva pila, al ciudadano que se identifico como BAIRON MOISES LEAL GUERRERO, seguidamente el otro ciudadano se identifico como WIILIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, siendo este señalado por la victima como colaborador para someterlo y golpearlo, igualmente reconoció el teléfono como de sus propiedad y del cual lo habían despojado, razón por la cual fueron detenidos y puestos a ordenes de esta Fiscalía…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Actas de entrevista a testigos.
3. Reseña fotográfica.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano: WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

El referido artículo 455, del Código Penal, establece:

“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Para que se configure el delito de ROBO PROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de auto, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Así se decide.



CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:37 p.m. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 20 entre calles 9 y 10, cuando unos ciudadanos les hicieron un llamado de alerta, indicando que estaban robando a un ciudadano transeúnte del sector, por lo que se dirigieron al lugar y una vez en el sitio la victima les señalo a dos jóvenes que iban corriendo y que le habían robado su teléfono celular y además le propinaron varios golpes en la cabeza, cara, brazo y pierna, por lo que procedieron a practicar la captura de los dos ciudadanos que iban a minima distancia del lugar, seguidamente procedieron a realizarles una inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Black Barry, modelo Z10, color negro, serial IMEI 354897050650697, con su respectiva pila, al ciudadano que se identifico como BAIRON MOISES LEAL GUERRERO, seguidamente el otro ciudadano se identifico como WIILIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, siendo este señalado por la victima como colaborador para someterlo y golpearlo, igualmente reconoció el teléfono como de sus propiedad y del cual lo habían despojado, razón por la cual fueron detenidos y puestos a ordenes de esta Fiscalía.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se subsume en el delito más grave, como en el caso nos ocupa el de Robo Propio, así lo establece el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX
CAPITULO
REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO PROPIO, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, cuales tenemos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Actas de entrevista a testigos.
3. Reseña fotográfica.

Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3).- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa Privada este Tribunal ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, por la presunta comisión de los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3).- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.981.309, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Gloria Yasmin Caicedo Barón (v) y de Cesar Alfonso Leal (v), residenciado en el Barrio El Paraíso de la Concordia, calle principal de la Concordia, casa N° 1-96, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-720.5938, por la presunta comisión de los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LEAL CAICEDO WILLIAM ALFONSO, del pago de las costas procesales, al TERCERO: UNA VEZ SE PUBLIQUE EL INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y CONCLUYA EL LAPSO DE LEY, REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA

Causa 5JU-SP21-P-2013-016298