REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006977
ASUNTO : SP21-P-2014-006977

• Acusador: LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO
• Abogado Asistente: WILMER OSMAN URDANETA NIÑO.
• Acusado: DANNY ALEJANDRO RAMÍREZ C.
• Delito: DIFAMACIÓN

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el abogado WILMER OSMAN URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.982.132, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 178.669, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pinar, nivel Bermeja, Oficina L-C1, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; asistiendo en este acto al ciudadano: LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, Venezolano, mayor edad, nacido en fecha 26/08/1982, en la ciudad de Rubio, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.690, abogado, domiciliado en la calle 63 vereda 7 N° 21-33, conjunto residencial Bolívar piso 3, apartamento C-6, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 19 de Noviembre del 2014; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el delito imputado es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano LUÍS BERTONI CHAPETA CARRILLO, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de Acusador privado, como él de acusado, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, el delito que se le imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Así mismo, se evidencia que en fecha 19 de Noviembre del año 2014, concurrió personalmente el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, ante este Tribunal, asistido del abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, a ratificar su acusación privada en contra del ciudadano DANNY ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal (folio 04).

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

“…El ciudadano aquí acusado es moderador en el programa “DEBATE POLITICO” transmitido diariamente por el canal TVCT21 de difusión en señal por cable de lunes a viernes en el horario 12:30 PM a 01:30 PM y retransmitido diariamente en el horario entre las 10:00 PM y 11:00 PM; ahora bien el día lunes 01-09-2014, durante la transmisión de este programa el ciudadano aquí querrellado hace una serie de afirmaciones en mi contra donde se imputa una serie de hechos exponiéndome al escarnio publico y ofendiéndome en mi honor y reputación; a su vez exponiéndome al escarnio público y ofendiéndome en mi honor y reputación; a su ven cometiendo la difamación utilizando un medio de comunicación y publicidad en señal en vivo, durante la trasmisión del programa en el minuto 29 segundo 07 dice “…Aquí hay un personaje que fue botado de Indepabis por corrupto de apellido CHAPETA que era jefe de Indepabis en el Táchira y era el que cobraba vacuna a todos los comerciantes de la región para dejarles traer las góndolas de alimentos, de cemento, de todos los productos al Táchira, este señor lo botaron el mismo gobierno nacional lo boto por corrupto de Indepabis, y ahorita lo acaban de nombrar hace como un par de meses atrás jefe de lo que era CADIVI-CENCOEX en la aduana de San Antonio, pues este señor agarra y lo que ahorita están cobrando la comisión del carrusel que los empresarios para que le liquide cadivi tienen que llevar la firma del funcionario para poder liberarle los productos, para poder liberar la liquidación de los dólares, pues este señor está cobrando allá una fortuna se está haciendo millonario en la aduana de San Antonio después de que fue botado por corrupto de Indepabis; entonces así premia este gobierno, la revolución, el PSUV, a sus ladrones, a sus corruptos, a sus delincuentes, lo sacan de un cargo donde lo botan por corrupto y lo nombran en otro cargo para que robe mas
Para los efectos de la presente acusación privada me desempeñe como Coordinador Regional de Indepabis Táchira desde el 19/01/2012 hasta el día 14/06/2013, posteriormente y para el momento en que se dieron las declaraciones difamantes, me desempeñe como Jefe de la Oficina de verificación Aduanal de Ureña (CADIVI-OVA UREÑA) desde el día 07/07/2014 hasta el día 05/09/2014 datos estos que corroboran que efectivamente se estaba refiriendo a mi en ese programa; ahora bien ciudadano juez, con estas declaraciones dadas por este ciudadano donde se ataca directamente a mi persona y donde se me atribuye la comisión de delitos como: cobro de vacuna (extorsión), se me acusa de: ladrón, corrupto, delincuente y donde se utilizan expresiones como: “…robe más…”; “…se está haciendo millonario…”

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en el tipo penal de DIFAMACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 01 de Septiembre del año 2014, y el mismo se califica dentro del tipo penal de la DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues si bien es cierto ha transcurrido más de un (01) año, desde la ocurrencia del hecho, no es menos cierto que fue interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo y dándole auto de entrada en fecha 15 de octubre del 2014, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, pero en la misma fecha antes referida, plateó la Inhibición el Juez de ese tribunal, y fue remitida por oficio de ese Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 27 de Octubre del año 2014, ante la oficina de Alguacilazgo, el cual distribuyó en fecha 15 de noviembre del año 2014, quedando en este Tribunal Quinto de Juicio, de lo anteriormente expuesto se interrumpió la prescripción, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrado dentro del tipo penal de DIFAMACIÓN, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues el acusado no es alto funcionario de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CASTILLO, identificado en auto, asistido en este acto por el abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, en contra del ciudadano DANNY ALEJANDRO RAMÍRES CONTRERAS, también plenamente identificada en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano LUÍS BERTONI CHAPETA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el abogado WILMER OSMAN URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.982.132, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 178.669, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pinar, nivel Bermeja, Oficina L-C1, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; asistiendo en este acto al ciudadano: LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, Venezolano, mayor edad, nacido en fecha 26/08/1982, en la ciudad de Rubio, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.690, abogado, domiciliado en la calle 63 vereda 7 N° 21-33, conjunto residencial Bolívar piso 3, apartamento C-6, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la citación personal del acusado DANNY ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.748.609, se puede localizar de lunes a viernes en el canal A.C Televisora Cultural Táchira (TVCT21) ubicado en el sector el Tama a 100 metros de la Cancha del Barrio Libertador, detrás del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; durante el desarrollo del programa en horario desde las 12:30 PM a 01:30 PM, mediante boleta de citación enviada a la dirección aportada en el escrito acusatorio, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boleta de citación. Cúmplase.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA




CAUSA N° -SP21-P-2014-6977