REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014698
ASUNTO : SP21-P-2012-014698
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
ERIKA DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. FERNANDO MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ LUÍS GARCIA TARAZONA

SECRETARIA DE SALA:
GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según lo señalado por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“…En fecha 05 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadana Fabiola Sánchez Ávila, se encontraba en el bingo Copacaba, ubicado en la Avenida Libertador, en la ciudad de San Cristóbal, le fueron emitidos para el cobro dos (02) cheques, uno por la cantidad de 5.000,00 y otro por la cantidad de Bs.500. en fecha 16 de diciembre de 2009 la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, siendo la persona que emitido los dos cheques…del banco Banesco, de la cuenta corriente …llama a la denunciante victima en la presente causa penal y le advierte que no cobrara el primer cheque por cuanto no había fondos suficientes disponibles para pagar esa cantidad, suplicándole que la esperara y que después recogería el cheque y le pagaría en efectivo, desde esa fecha, las llamadas fueron repetitivas al punta de llegar a la fecha del cobro del segundo cheque a lo que la ciudadana seguía insistiendo que no cobrara los cheques ya que tenía la intención de cancelárselos en efectivo, sin cumplir con el mismo.
En fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, realiza la llamada a la ciudadana Fabiola Sánchez, diciéndole que podía cobrar los cheques, por esta razón se dirige a la entidad bancaria del Banesco, con la finalidad de hacer efectivo el pago de dichos cheques, recibiendo como respuesta que no podían ser cancelados por canto los mismos se giraron sobre fondos no disponibles por parte de la titular de la cuenta, ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL, y anexa notificación de cheques devueltos…”


DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-014698, seguida en contra de la acusada, la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, planamente identificada en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL y el Defensor Privado ABG. FERNANDO MEDINA.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. FERNANDO MEDINA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, mi defendida es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cálculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31-05-1977, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.817.784, residenciado en Pirineos 2, vereda 25, casa N° 4, San Cristóbal, estado Táchira, 0276-3567621 y 0414-792.39.15; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, último aparte del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, del pago de las costas procesales, al TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de lA imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa la acusada ERIKA DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de auto como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada ERIKA DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero con un aumento de un sexto a una tercera parte, en virtud de que el hecho se subsume en el último aparte del mencionado artículo, esta juzgadora aplica la pena minima del delito, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta también la atenuante del artículo 74 numeral 4, es decir, primaria en la comisión del hecho punible.
En atención al contenido del mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena a imponer, en razón de que no contraviene la norma, como lo es UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

De igual modo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Se mantiene con todos sus efectos a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31-05-1977, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.817.784, residenciado en Pirineos 2, vereda 25, casa N° 4, San Cristóbal, estado Táchira, 0276-3567621 y 0414-792.39.15; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, último aparte del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera a la acusada ERIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARVAJAL, del pago de las costas procesales.
TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad.
Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese la presente decisión.-




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº SP21-P-2012-14698