REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004834
ASUNTO : SP21-P-2013-004834
Visto el escrito, presentado por la abogada MICHELLE MOLINA FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora Pública de la imputada: INGRID CAROLINA CHACÓN, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Pidiendo se tome en consideración a los fines de emitir una decisión, las siguientes circunstancias: su única jija de dos (02) años de edad, de nombre Sofía Valeria Chacón, nacida en fecha 15/02/2013, esta padeciendo una enfermedad terminal como lo es el SINDROME DE CHEDIAK-HIGASHI, en la que no hay un tratamiento especifico, solo se conoce que los transplante de Medula Ósea parecen haber tenido éxito en algunos pacientes.
Honorable Tribunal, a los fines de demostrar que la niña Sofía Valeria Chacón, única hija de mi defendida padece esta enfermedad y que la misma necesita de manera urgente el CUIDADO PERMANENTE de su madre, aunado al hecho que mal puede castigarse a esta debe por esta causa ajena a su voluntad y mantenerla alejada de su mamá en esta difícil etapa que solo Dios sabe cuando podría partir físicamente de su corta vida, consigno informes médicos actuales de la paciente, así como su historial médico, los cuales pueden ser ratificados en su contenido y firma por sus escribientes. Alego a su favor, se tome en consideración el Principio del Interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y Adolescentes vigente en nuestra Legislación.
Por las razones previamente expuestas, solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar solicito sea sustituida por una medida menos gravosa, de las que a bien tenga imponer ese honorable tribunal…”
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal Octavo de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la calificación en flagrancia. Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados INGRID CAROLINA CHACON y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.
En fecha 24 de mayo 2013, presentó escrito de Acto Conclusivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se celebró en fecha 17 de Julio de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, a los acusados INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a INGRID CAROLINA CHACON Y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados INGRID CAROLINA CHACON Y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria (allanamiento), en la siguiente dirección: El Palmar Nuevo, Sector Tres, Calle 8, Urbanización Cesar Morales, Casa N° 17, Municipio Torbes, estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y contando con la presencia de dos testigos, procedieron a tocar en reiteradas oportunidades el portón del referido inmueble, escuchando en la parte interna, una persona con timbre de voz femenina, diciendo “ yo no les voy abrir la puerta, si llegan a entrar le caemos a tiros”.
Por tal motivo se procedió a utilizar la fuerza física para lograr el ingreso al mismo, violentando el portón, al ingresar pudieron observar a tres ciudadanos y dos ciudadanas, agrupados en el área que funge como garaje del inmueble, quien una de ellas comportándose de manera grosera reclamo “ que hacen en esta casa aquí no vive ningún choro”, se le indicó que depusiera de su actitud y que se calmara, en vista de tal conducta procedieron a entablar conversación con otra persona que indicó que era la encargada de la vivienda quien manifestó ser y llamarse Carmen Elionora Rosales Arenas, manifestando que ella era la inquilina y que el resto era su concubino y dos amigos, quienes quedaron identificados como: INGRID CAROLINA CHACÓN, CRISTIAN ALBERTO DELGADO, PEDRO LOCADIO DELGADO GÓMEZ Y ALVARO DAVID VALERO, seguidamente se procedió a practicar una inspección corporal a los prenombrados ciudadano, encontrándose en el bolsillo delantero del short del adolescente P.L..DG., un teléfono celular marca Blackberry.
Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa pesquisa y revisión dentro del referido inmueble, localizando en una de las habitaciones que funge como dormitorio y que pernoctan los adolescentes Cristian Alberto Delgado y Carmen Elionora Rosales, en la cual se encontraba un multimueble tipo gavetero que al ser revisado en su primera gaveta se pudo observar un envoltorio en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color beige, de olor penetrante (presunta droga), al igual que un receptáculo elaborado en material metálico de color plateado de forma cilíndrica, utilizado para moler marihuana, por tal situación se le preguntó a los ciudadanos a quien pertenecía dichas evidencias, indicando que no era de ninguno de ellos; en vista de lo anteriormente expuesto se les indicó a las cinco personas que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
De la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0156-2013, a la sustancia incautada la cual arrojó que se trata de cocaína base (bazuco), con un peso bruto de noventa y ocho (98) gramos con setecientos treinta (730) miligramos.
Lo expresado por los testigos instrumentales Jesús Rivera y Héctor Castillo, quienes corroboran en su entrevista lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial.
Igualmente, de la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Juez Cuarto de Control Cesar Rodríguez Urdaneta, en fecha 26-03-2013, para ser realizada en el inmueble ubicado en El Palmar, sector tres, calle N° 08, Urbanización Casar Morales, casa N° 17, Municipio Torbes, estado Táchira.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que no existe la presunción razonable de fuga, en razón de las circunstancias de que la ciudadana INGRIG CAROLINA CHACÓN, tiene arraigo en el Estado Táchira, así reposa en el dossier del expediente el domicilio, en la siguiente dirección: residencia en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, así mismo por el interés superior del niño, en las condiciones de salud, avalado por el informe Médico emitido por el Dr. Pedro Ramírez Duque, Hematólogo, riela en el folio ciento treinta y tres (133); donde señala: Paciente de dos (02) años de edad, de nombre: Sofía Valeria Chacón, condición especial de deficiencia inmunológica y la consecuente facilidad de sufrir de enfermedades infecciosas, amerita la atención permanente de sus padres. A si mismo debe ser controlada hematológicamente periódicamente y la solución definitiva de su problema es un trasplante de médula ósea. La máxima de experiencia aplica está juzgadora en este caso en particular, que no existe el peligro de fuga, por la condiciones de salud, de su hija, lo cual generaría un daño eminente para la salud, de la misma, la cual debe estar en control permanente. Así se decide.
Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada INGRID CAROLINA CHACÓN, sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la condición especial de su hija Sofía Valeria Chacón, visto el informe emitido, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben el desarrollo de su hija y de los cuidados que ella amerita; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242; del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la acusada, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada INGRID CAROLINA CACHÓN, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA, representada por Funcionarios de la Policía Estadal, por último de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, pueden ser familiares o amigos que se comprometa y coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña, así como la protección del cuidado de la madre a los fines de evitar una fuga; y Así se decide.
Por último se ordena el traslado de la acusada a la sede del Tribunal para notificarla de la presente decisión.
Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la Acusada INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA representada por Funcionarios de la Policía Estadal del Estado Táchira y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, que coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección de la madre para evitar que se fugue, todo de conformidad con numeral 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Director de la Policía Estadal, del Estado Táchira, que asigne funcionarios adscritos a su cargo a los fines de que vigile e informe al Tribunal de la detención domiciliaria, de la Ciudadana INGRID CAROLINA CHACÓN, identificada en autos, en su residencia declarada, ubicada residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; dispensando el Tribunal, los traslados excepcionales necesarios para la atención médica requerida para los cuidados de la niña Sofía Valeria Chacón.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y impóngase a la acusada de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, bajo las condiciones de resguardo y vigilancia debidas. Ofíciese al y habilite lo medios necesarios para el traslado de la Acusada y la vigilancia permanente, bajo las condiciones previstas en el dispositivo de la decisión y ofíciese al Director de la Policía Estadal, para que cumpla con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA