REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-007424
ASUNTO : SP21-P-2014-007424

• Acusadora: LUZ MARIA CADENAS DE MENDEZ
• Abogados Asistentes: RIGOBERTO CHACÓN y WILLIAN MOLINA CHACÓN.
• Acusada: ZULAY COROMOTO MEJIA HERNÁNDEZ
• Delitos: DIFAMACIÓN E INJURIA

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO AMAYA CHACON y WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.145.458 y V-10.154.599, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 171.539 y 197.699, con domicilio procesal en la 7ma avenida, Plaza Bolívar, Centro Comercial Centro Cívico, Piso 4, Oficina 4-07, San Cristóbal, Estado Táchira; asistiendo en este acto a la ciudadana: ZULAY COROMOTO MEJIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.429, domiciliada en San Rafael de Cordero, Parte Alta, Sector Paramito, Calle La Pradera, Casa S/N, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 02 de Diciembre del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los delitos imputados es el de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que la ciudadana LUZ MARÍA CADENAS DE MÉNDEZ, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusadora privada, como de la acusada, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, los delitos que se le imputan, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora.

Así mismo, se evidencia que en fecha 02 de Diciembre del corriente año, concurrió personalmente la ciudadana LUZ MARÍA CADENAS DE MÉNDEZ, ante este Tribunal, con sus defensores técnicos los Abogados Rigoberto Chacón y William Molina, a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal (folio 14).

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

“…Es el caso ciudadano (a) juez, que la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNANDEZ, ya identificada es vecina mía, desde el año 2004, yo denuncie a la ciudadana Zulay Coromoto Mejía Hernández, por ante la prefectura de Táriba, Municipio Cárdenas por altercados por insultos y asedio u hostigamiento bojo vigilancia constante, el cual firmamos una caución de respeto mutuo, pero en fecha 13 de enero 2014, incumpliendo la caución interpuesta ante dicha prefectura en fecha del 10 de diciembre del 2012, situación que fue investigada y procesada por ante la fiscalía cuarta de Ministerio Público signando la causa Nro. MP-107048-2013, con entrada al Tribunal Tercero de Juicio con el Nro. SP21-P-2013-17271, por del DELITO DE DOSOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha 3 de Enero del 2014, el día 16 de enero del 2014, se celebra la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg MARYOT EFREN NAÑEZ, quien solicitó la extinción de la pena, habiendo transcurrido nueve meses y dos días, por motivo por el cual, esta prescrita la acción penal, en consideración el Tribunal 3er de Juicio, decreta la extinción de la acción penal y el sobreimiento de la causa a favor de Zulay Coromoto Mejía Hernández, es por lo que acudo ciudadana Juez que acudo ante su competente AUTORIDAD para darle de su conocimiento que la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNÁNDEZ, es reincidente, con nuevos hechos comenzó nuevamente a hostigarme e insultarme y no basta con ello me difamo: el día 25 de marzo 2014, frente a mis familiares y a terceras personas donde me acusa o señala que mi vivienda fue construida producto de negocios ilegales, y grita a viva voz que nosotros, somos expendedores de droga, gasolineras (llevamos gasolina de contrabando a Cúcuta), y que tenemos un “deshuesadora de carros” (desarticulamos carros robados y los vendemos por partes), todo porque el estacionamiento es bastante amplio y allí lo único que tenemos es un criadero de pollos, para el consumo doméstico. Todos estos epítetos los he expuesto nuestra vecina ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNÁNDEZ, ante nosotros mismos y vecinos y amigos que presentaremos como testigos, todo ello ocurre en horas de la noche, aproximadamente entre siete y ocho, pues en forma continua ha hecho alusión de los hechos expuestos, (esos hijueputas vecinos son unos malparidos gasolineras, vendedores de droga, ladrones y allí mismo tienen el desguasadero de carros”), todo ello como si fuera una repetidora mecánica.
Es el caso ciudadana juez que estas circunstancias arrojaron los hechos descritos por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNÁNDEZ, en contra de mi persona es por ello que la paciencia de los integrantes de mi familia a rebasado los límites del aguante), las cuales nos alientan a tomar la decisión de introducir esta querella…”.
Ahora bien ciudadano juez en cuanto al delito de tipo penal de injuria el mismo día 25 de Marzo 2014, cuando los compañeros de estudio de mis hijas e iban a dedicar a estudiar con ellas, todos ellos presenciaron de manera grosteca que la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJÍA HERNÁNDEZ, se para en la mitad de la calle, con cabilla en mano, señala que mi persona, es un perra, que se acuesta con todos machos que llegan a mi casa. Y no basta con ello, arroja objetos contundentes (piedras, botellas) al frente y techo de mi casa, también nos acecha por las rendijas orificios del portón del estacionamiento, para ver lo que estamos haciendo, lo empuja y grita perra e hija de puta, estas circunstancias han ocasionado desequilibrio emocional, matrimonial y familiar, como desconfianza entre los vecinos del sector. Y hasta fecha se ha mantenido de forma continua difamándome, injuriándome y agrediéndole todos los días.

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la ciudadana, a criterio de este Juzgadora, encuadran en los tipos penales de la DIFAMACIÓN E INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 14 de Marzo del corriente año, y los mismos se califican dentro de los tipos penales de la DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues no han transcurrido un (01) año, desde la ocurrencia del hecho, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrados dentro de los tipos penales de la DIFAMACIÓN E INJURIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA CADENAS DE MENDEZ, identificado en autos, asistido en este acto por los Abogados RIGOBERTO AMAYA CHACON y WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MEJIA HERNANDEZ, también plenamente identificada en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana LUZ MARÍA CADENAS DE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por los ciudadanos RIGOBERTO AMAYA CHACON y WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.145.458 y V-10.154.599, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 171.539 y 197.699, con domicilio procesal en la 7ma avenida, Plaza Bolívar, Centro Comercial Centro Cívico, Piso 4, Oficina 4-07, San Cristóbal, Estado Táchira; asistiendo en este acto a la ciudadana: ZULAY COROMOTO MEJIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.429, domiciliada en San Rafael de Cordero, Parte Alta, Sector Paramito, Calle La Pradera, Casa S/N, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana LUZ MARIA CADENAS DE MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la citación personal de la acusada ZULAY COROMOTO MEJIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.429, domiciliada en San Rafael de Cordero, Parte Alta, Sector Paramito, Calle La Pradera, Casa S/N, mediante boleta de citación enviada a la dirección aportada en el escrito acusatorio, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boleta de citación. Cúmplase.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA




CAUSA N° 5JU-SP21-P-2014-7424