REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




San Cristóbal, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000019
ASUNTO : SP21-P-2014-000019

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Defensor Privado abogado WILMER ALEXIS OSOSRIO, en donde solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados GREGORY CAÑAS, JACKSON LA CRUZ, JESUS GOMEZ, LUIS URBINA, ANGEL RAMIREZ, Y ANTONY CAICEDO, la cual fue decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 1° Y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, alegando el defensor que en la presente causa se han diferido las audiencias de juicio en tres oportunidades debido a que los funcionarios del CICPC ofrecidos como testigos no han comparecido, constituyendo tal circunstancia un perjuicio para sus defendidos.

Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó al imputado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, elementos de convicción que se derivan del propio escrito acusatorio, sin que ello figure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: Por la pena que podría llegar a imponerse.
Bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados GREGORY CAÑAS, JACKSON LA CRUZ, JESUS GOMEZ, LUIS URBINA, ANGEL RAMIREZ, Y ANTONY CAICEDO, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Asimismo, con relación a lo anterior considera esta juzgadora necesario dejar plasmado que no es cierto lo manifestado por el abogado Wilmer Osorio de que el juicio se ha diferido en tres oportunidades por inasistencia de los funcionarios del CICPC, por el contrario, si bien es cierto que se han librado las boletas de citación a varios funcionarios del CICPC para que comparezcan al juicio a rendir testimonio, y los mismos no han comparecido, no menos cierto es que en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha dado continuidad al juicio, el juicio no se ha diferido por la inasistencia de ellos, por el contrario se ha recepcionado pruebas documentales, lo cual es permitido por las normas que rigen el juicio oral y público contenidas en la norma adjetiva penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados GREGORY CAÑAS, JACKSON LA CRUZ, JESUS GOMEZ, LUIS URBINA, ANGEL RAMIREZ, Y ANTONY CAICEDO, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA