REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veinte de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000370
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson Antonio Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.605.151.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326.
Demandada: Sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.
Apoderado judicial: Abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.575.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del 2013, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en representación del ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 31 de mayo del 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.12.2013 y finalizó el día 10.4.2014, remitiéndose el expediente en fecha 23.4.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el demandante prestó servicios durante 2 relaciones laborales, la primera comenzó el 21.5.2010 y culminó el 30.8.2010, por despido injustificado, y la segunda inicio el 4.10.2010 y culminó el 3.2.2011, retirándose de manera voluntaria, en el cargo de vigilante, devengando un último salario de Bs. 1548 22, laborando de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, así que la primera relación laboral duró 3 meses y 9 días, y la segunda relación duró 3 meses y 29 días.
Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signado bajo el n. º 056-2012-03-00875, por Cobro de Prestaciones Sociales, sin lograrse conciliación alguna.
Posteriormente se emitió providencia administrativa n. º 1010-2012, en la que se deja constancia que existió una prestación de servicio entre el demandante y la demandada sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A.
Por lo anteriormente expuesto decide demandar por la primera relación laboral desde el 21.5.2010 hasta el 30.8.2010 por despido injustificado los siguientes conceptos:1) Antigüedad Bs. 649 35; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 153 00; 3) Bono vacacional fraccionado Bs. 71 40; 4) Utilidades y fraccionadas Bs. 153 00; 5) Beneficio de alimentación retenido Bs. 1912 50; 6) Indemnización por despido Bs. 432 90; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 649 35; para un total a demandar de Bs. 4021 50.
Por la segunda relación laboral desde el 4.10.2010 hasta el 3.2.2011 por retiro voluntario los siguientes conceptos:1) Antigüedad Bs. 821 40; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 193 54; 3) Bono vacacional fraccionado Bs. 90 32; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 193 54; 5) Beneficio de alimentación retenido desde el 4.10.2010 al 3.2.2011 (laboraba seis días a la semana) Bs. 2295 00; para un total a demandar de Bs. 3593 80.
Que sumando las dos relaciones de trabajo del ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano con la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., es que procede a demandar por un total de Bs. 7615 30, para que les sean pagados en moneda de curso legal en el país.
Alegatos de la contestación:
Reconozco la existencia de la relación laboral para con el demandado con fecha de ingreso del 21.5.2010 y que culminó el 2.2.2011.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en cuanto a la prestación de servicio con la demandada en dos oportunidades, las cuales indican que fueron, la primera que comenzó a laborar el 21.5.2010 y culminó el 30.8.2010 y la segunda que inició el 4.10.2010 y culminó el 3.2.2011, por cuanto la relación de trabajo fue continua e interrumpida desde el 21.5.2010 hasta el 2.2.2011
Conviene en que el último salario devengado por el demandante es de Bs. 1548 22 mensuales, es decir, Bs. 51 61 diarios, salario con el cual se calculó y pagó la totalidad de las prestaciones sociales del actor, lo cual se evidenciará en la etapa probatoria.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 4.10.2010, pues la relación laboral con el demandante se inició en fecha 21.5.2010 y culminó el 3.2.2011, por retiro voluntario del trabajador a través de renuncia, la cual entregó a la empresa suscrita de puño y letra, con huellas dactilares en fecha 2.2.2011
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en cuanto a que el mismo laboraba de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, ya que la jornada desempeñada era de 12 horas de labor y 12 horas de descanso, es decir, jornada especial de vigilancia de 12 x 12 horas en horario diurno.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales desde el 21.5.2010 al 30.8.2010 por despido injustificado; especificados así: Antigüedad Bs. 649 35; Vacaciones fraccionadas Bs. 153 00; Bono vacacional fraccionado Bs. 71 40; Utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 153 00; Beneficio de alimentación retenido por laborar seis días a la semana; Bs. 1912 50; Indemnización por despido Bs. 432 90; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 649 35; para un total a demandar de Bs. 4021 50.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor suma de dinero alguna, pues la demandada le canceló la cantidad de Bs. 3140 47, cancelados con el cheque n. º 48763557 de la cuenta corriente n. º 0003-0070-56-0001091316, cuyo titular es la demandada sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., del Banco Industrial de Venezuela, recibido de puño y letra e impresión de huella dactilar del trabajador.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales desde el 4.10.2010 al 3.2.2011, por retiro voluntario especificados así: Antigüedad Bs. 821 40; Vacaciones fraccionadas Bs. 193 54; Bono vacacional fraccionado Bs. 90 32; Utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 193 54; Beneficio de alimentación retenido (laboraba 6 días a la semana) Bs. 2295 00; para un total a demandar de Bs. 3593 80.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor suma de dinero alguna, pues la demandada le canceló la cantidad de Bs. 3140 47, cancelados con el cheque n. º 48763557 de la cuenta corriente n. º 0003-0070-56-0001091316, cuyo titular es la demandada sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C. A., del Banco Industrial de Venezuela, recibido de puño y letra e impresión dactilar del trabajador. Asimismo, le canceló las utilidades del año 2010 en fecha 1°.11.2010 por la cantidad de Bs. 260 00, no quedando nada a deberle al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.615 30; pues nada se le adeuda al trabajador Nelson Antonio Zambrano Zambrano, ya que se canceló a su debido tiempo la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda indexación alguna y costos del presente proceso, pues nada se le adeuda la demandada, lo cual solicita así sea declarado en la definitiva.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la prestación del servicio del ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano y la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A.; b) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral.
• La jornada laboral desempeñada por el accionante.
• El motivo y fecha de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo y providencia administrativa del expediente n. º 056-2012-03-00875 interpuesta por el demandante Nelson Antonio Zambrano Zambrano, en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales en contra de la empresa Protección y Vigilancia Marivan C. A., que corre inserto al folio 35 al 41. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido del reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 13.4.2012, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario y demás conceptos laborales, en virtud del cual se apertura un expediente administrativo signado con el núm. 056-2012-03-00875, que generó una providencia administrativa, de fecha 2.10.2012, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se remite el referido expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del ciudadano demandante Nelson Antonio Zambrano Zambrano, que corre inserto a los folios 42 al 44. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la accionante durante los períodos reflejados.
3. Constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del ciudadano demandante Nelson Antonio Zambrano Zambrano, que corre inserto al folio 45. Por tratarse de una documental que fue desconocida por la parte contra quien se opone, alegando no haber sido emanada de ella y la parte contra quien se opone no haberla hecho valer, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Escrito emitido por la demandada al ciudadano Alirio Mantilla, Director General de Marivan C. A., con relación al pago de la liquidación del demandante Nelson Antonio Zambrano Zambrano, que corre inserto al folio 46. Por tratarse de una documental que fue desconocida por la parte contra quien se opone, alegando no haber sido emanada de ella y la parte contra quien se opone no haberla hecho valer, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Omar del Rosario Mora, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.889.468; Gerardo Antonio Zambrano Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.683.244; Joel Alexander Camacho Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 22.686.109.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por ende no existes deposiciones que apreciar.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre:
• El expediente n. º 056-2012-03-00875 y así mismo envíe copia certificada del mismo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 5 de junio del 2014, mediante oficio núm. 245-2014, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se informa que una vez revisados los archivos se constata la existencia del expediente núm. 056-2012-03-00875, de la sala de reclamos, continente de reclamo interpuesto por el ciudadano Nelson Zambrano en contra de la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C. A. y se remite copia certificada del mismo, todo lo cual corre inserto a los folios 84 al 116 del presente expediente. Con esta prueba se evidencia que el accionante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 13.4.2012, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario y demás conceptos laborales, en virtud del cual se apertura un expediente administrativo signado con el núm. 056-2012-03-00875, que generó una providencia administrativa, de fecha 2.10.2012, suscrita por el inspector jefe del trabajo del estado Táchira, mediante la cual se remite el referido expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador Nelson Antonio Zambrano Zambrano, como oficial de seguridad (vigilante) en fecha 2.2.2011, que corre inserto al folio 51. Al ser una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia presentada por la accionante en fecha 2.2.2011.
2. Pago de utilidades de fecha 1.11.2010 por la cantidad de Bs. 260 00 al trabajador Nelson Antonio Zambrano Zambrano, que corre inserto al folio 53. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cantidad de Bs. 258 70 recibida por el actor de la demandada, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010.
3. Pago de liquidación de prestaciones sociales pagadas al trabajador Nelson Antonio Zambrano Zambrano, de fecha 12.9.2012, que corre inserto a los folios 55 y 56. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cantidad de Bs. 3140 47, recibida por el accionante de parte de la accionada, por prestaciones sociales en el mes de octubre del año 2010.
4. Recibos de pagos de beneficio de alimentario o cupones correspondientes al pago del trabajador Nelson Antonio Zambrano Zambrano, desde mayo del año 2010, hasta el mes de enero del año 2011, que corre inserto desde los folios 58 al 65. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de beneficio de alimentación otorgado por la demandada a la accionante durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011.
Prueba de informes:
Al Banco Industrial de Venezuela ubicado en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre:
• Remita copia a este despacho o informe sobre la veracidad del cobro del cheque n. º 48763557, de la cuenta n. º 003-0070-56-0001091316, cuyo titular es la demandada Protección y Vigilancia Marivan C. A., del Banco Industrial de Venezuela, fecha 12.9.2012, el cual fue cobrado por el ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.605.151.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 10 de noviembre del 2014, mediante oficio núm. SIB-21627 P-2222 VSA/0573/2014, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, tal y como consta a los folios 142 al 147 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El actor en la presente causa manifiesta que prestó sus servicios para la demandada como vigilante durante dos relaciones laborales distintas, una primera que inició en fecha 21.5.2010 y finalizó por despido injustificado en fecha 30.8.2010 y una segunda relación laboral con fecha de inicio 4 .1.2010 y fecha de finalización 3.2.2011, la cual culminó por retiro voluntario, prestando sus servicios de lunes a domingo, con un día de descanso semanal y reclama las prestaciones sociales derivadas de estas dos relaciones laborales.
La demandada por su parte, alega que existió una única relación laboral continua e ininterrumpida con el actor, que comenzó en fecha 21.5.2010 y finalizó por retiro voluntario en fecha 2.2.2011; señala que la jornada desempeñada fue de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, en horario diurno y niega que se le adeude al actor cantidad alguna de dinero por prestaciones sociales pues manifiesta que le fueron pagadas en su totalidad.
Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a la continuidad de la relación laboral, por cuanto el actor alega que prestó sus servicios para la accionada durante dos relaciones laborales distintas y la accionada manifiesta que se trató de una relación continua e ininterrumpida, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, por alegar un hecho nuevo y demostrar que en efecto se trató de una única relación laboral.
Al haber el accionante manifestado que se trató de dos relaciones laborales distintas, una primera con fecha de inició 21.5.2010 y fecha de finalización 30.8.2010 y una segunda con fecha de inicio 4.10.2010 y fecha de finalización 2.2.2014, la accionada debía aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar la prestación del servicio durante el tiempo transcurrido entre el 1°.9.2010 y el 3.10.2010, el cual es el tiempo transcurrido entre una y otra relación laboral, sin embargo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al expediente alguna que evidencie la prestación del servicio durante el tiempo indicado, llamando poderosamente la atención de este juzgador que a los folios 58 al 65 promueve recibos de pago del beneficio de alimentación a nombre del actor en los que no se observa el recibo correspondiente al mes de septiembre del año 2010, mes este en el que de conformidad con lo alegado por el actor no hubo prestación del servicio.
Visto lo anterior, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie la prestación del servicio del accionante para la accionada entre el 1°.9.2010 y el 3.10.2010, el cual es el tiempo que el actor alega haber transcurrido entre una y otra relación laboral, no se constata la prestación del servicio por un lapso superior a un mes, resultando forzoso para este juzgador declarar que en efecto entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales distintas, la primera, con fecha de inicio 21.5.2010, la cual no esta controvertida, y fecha de finalización 30.8.2010, al no existir prueba en contrario y una segunda con fecha de inicio 4.10.2010 restando por determinar más adelante la fecha de terminación de esta última. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la jornada de trabajo desempeñada por el actor, el accionante manifiesta que prestó sus servicios para la accionada de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, la demandada por su parte alega que se trató de una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, diurna; en tal sentido, en virtud de la carga de la prueba, correspondía a la demandada evidenciar el horario de trabajo alegado por ella, sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, no corre inserta alguna tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia se tiene como cierto que el demandante prestó sus servicios en una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido, concerniente al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que la primera relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 30.8.2010 y la segunda relación laboral finalizó por retiro voluntario en fecha 3.2.2011; la demandada por su parte, alega que la relación laboral finalizó en fecha 2.2.2011 por retiro voluntario. Ahora bien, al haberse determinado que entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales distintas, corresponde determinar el motivo de terminación de la primera relación laboral y la fecha y motivo de terminación de la segunda relación laboral, cada una de ellas por separado.
En cuanto a la primera relación laboral, la cual comenzó en fecha 25.1.2010, fecha esta convenida por ambas partes, el actor señala que finalizó por despido injustificado en fecha 30.8.2010, al estar establecido la existencia de dos relaciones laborales se toma como fecha de finalización la indicada por el demandante, 30.8.2010 y al no correr inserto en el acervo probatorio alguna prueba que evidencie un motivo de finalización de la relación de trabajo distinto al despido injustificado, se tiene como cierto que la primera relación laboral entre las partes terminó por despido injustificado, siendo procedente en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] reclamadas. Así se decide.
En cuanto a la segunda relación de trabajo, al haberse determinado la existencia de dos relaciones laborales distintas se estableció anteriormente que la segunda de ellas comenzó en fecha 4.10.2010; con respecto a la fecha y motivo de finalización, ambas partes convienen en que terminó por retiro voluntario, sin embargo el demandante manifiesta que fue en fecha 3.2.2011 y la accionada en fecha 2.2.2011, correspondiéndole a esta la carga de la prueba, a tal efecto promueve al f. ° 51 del presente expediente, carta de renuncia suscrita por el actor, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 2.2.2011, en consecuencia se toma como fecha cierta de finalización de la segunda relación laboral, el 2.2.2011. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas que se causaron durante las dos relaciones laborales, así como también el beneficio de alimentación no otorgado, sin indicar haber recibido alguna cantidad de dinero de parte de la accionada. La demandada niega la procedencia de estos conceptos por cuanto alega que pagó la totalidad de las prestaciones sociales con ocasión a la culminación de la relación laboral, por un total de Bs. 3140 47.
En cuanto a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que se reclaman por cada una de las relaciones laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el pago de estos conceptos, se condenan en su totalidad, de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal.
Con respecto al beneficio de alimentación reclamado, en el escrito libelar el accionante reclama con respecto a la primera relación laboral 85 días y en cuanto a la segunda relación laboral 102 días; la accionada niega que se adeude este concepto alegando que se pagó en su oportunidad, a tal efecto promueve a los folios 58 al 65 recibos de pagos de bono de alimentación, suscritos por el actor, no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que durante la primera relación laboral que abarca los recibos de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010, se le pagó al actor la cantidad de 87 días de beneficio de alimentación, resultando en consecuencia evidenciado el pago de este concepto durante el transcurso de la primera relación laboral.
Con respecto a la segunda relación laboral, corren insertos a los folios 62 al 65 recibos de pago de bono de alimentación correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2010 y enero del 2011, mediante los cuales se evidencia que durante la segunda relación laboral la demandada pagó al actor la cantidad de 97 días de beneficio de alimentación, por lo que se le adeuda lo correspondiente a 5 días de este beneficio, los cuales se condena a pagar a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación [2006].
Ahora bien, corre inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, de fecha de recibido 3.10.2012, por la cantidad de Bs. 3140 47, debidamente suscrita por el actor, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, a través de la cual se evidencia que luego de finalizada la relación laboral se le pagó al accionante la referida cantidad de dinero, monto que será descontado en la definitiva.
En virtud de lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor lo siguiente:
Con respecto a la primera relación laboral:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
Al haber finalizado la relación laboral en el mes de agosto del año 2010, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], tomando como salario base de cálculo el indicado en el escrito libelar, al no estar controvertido, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 649 46.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Al haber finalizado la relación laboral en el mes de agosto del año 2010, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al accionante por estos conceptos, la cantidad de Bs. 224 40.
3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado en el escrito libelar, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 153 00.
4. Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado la existencia de dos relaciones laborales distintas y no haber demostrado la demandada algún motivo de finalización de la relación laboral diferente al despido injustificado alegado por el actor, se condena a la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a pagar lo siguiente:

5. Beneficio de alimentación:
Con respecto a este concepto, al accionante reclama 85 días de beneficio de alimentación no otorgado, sin embargo a los folios 58 al 61 del presente expediente corren insertos recibos de pago de bono de alimentación correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de los cuales se evidencia que se le canceló al actor 87 días de este beneficio en su debida oportunidad, en consecuencia nada adeuda la accionada al accionante por este concepto.
Visto lo anterior se condena a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a pagar al ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, por la relación laboral que inició en fecha 21.5.2010 y finalizó en fecha 30.8.2010, la cantidad de Bs. 1.082 25, descritos así:

Con respecto a la segunda relación laboral :
1. Prestación de antigüedad e intereses:
Al haber finalizado la relación laboral en el mes de febrero del año 2011, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1997), tomando como salario base de cálculo el indicado en el escrito libelar, al no estar controvertido, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

Visto lo anterior, le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 821 46.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Al haber finalizado la relación laboral en el mes de agosto del 2010, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 283 86.
3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado en el escrito libelar, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 193 54.
4. Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto, al accionante reclama 102 días de beneficio de alimentación no otorgado, ahora bien, corren insertos a los folios 62 al 65 del presente expediente recibos de pago de bono de alimentación correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de los cuales se evidencia que se le canceló al actor durante la segunda relación laboral 97 días de este beneficio, en consecuencia la demandada le adeuda 5 días, los cuales se proceden a calcular, con base en el valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación [2006], de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a pagar al ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, por la relación laboral que inició en fecha 4.10.2010 y finalizó en fecha 2.2.2011, la cantidad de Bs. 1.457 61, descritos así:

Visto lo anterior, se condena a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A. a pagar al ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, la cantidad total de Bs. 426 25, desglosados de la siguiente manera:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, con respecto a la primera, desde el 30.8.2010 y con respecto a la segunda desde el 2.2.2011. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de cada una de las relaciones laborales, es decir, con respecto a la primera, desde el 30.8.2010 y con respecto a la segunda desde el 2.2.2011
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 6.11.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Nelson Antonio Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.- 14.605.151, contra la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 426 25. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo

Sentencia n. ° 7
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2013-000370