REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de enero del año dos mil quince (2015).
204° Y 155º
Vista anterior diligencia anterior estampada por la abogado en ejercicio MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.439 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Liliam Amparo Serna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.125 tal como consta en el poder que corre inserto al folio (135) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultado expresamente para desistir en la presente acción, donde desiste de la acción y del procedimiento y una vez acordado el mismo solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 15-04-2014 y se oficie lo conducente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folio (135) del presente expediente cursa poder apud acta conferido por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2004, de cuyo texto se lee:
“…La ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.125, domiciliada en Prados del Torbes, calle 2 bis, casa N° 2-136,Táriba, Municipio cárdenas, Estado Táchira y hábil,…confiero PODER APUD ACTA en cuanto derecho se requiere, a la abogada en ejercicio MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana ,mayar de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-14.099.179e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.439 con domicilio procesal en Urbanización villa Agustina, Sector La Castellana, vía hospital Militar, casa N° 09, San Cristóbal, Estado Táchira; para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses. En tal virtud mi apoderada podrá intentar y contestar toda clase de demandadas y acciones, oponer cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, darse por citada y/ o intimada en mi nombre y representación, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, seguir los juicios en todas las instancias interponiendo todo los recursos, sustituir o asociar en todo o en parte este poder en abogado o persona de su confianza, reservándose su ejercicio a fin de ejercer la mejor defensa de mis derechos e intereses, en la presente solicitud. Mi apoderada igualmente podrán ejercer mi representación conjunta o separadamente, tal y como yo mismo lo haría si que pueda alegarse en este poder insuficiencia ya que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y por ningún respecto taxativo...”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, parte actora, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la abogada en ejercicio MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.439. Se da por consumado el desistimiento de la presente acción de nulidad de ventas y se ordena el levantamiento de la medida decretada en fecha 15 de abril del 2014, oficiándose lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se ordena el archivo del expediente. JUEZ (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ