REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 155°
Con vista al escrito cursante al folio 06 de la presente pieza, suscrito por la ciudadana CARMEN FIDELIA CÁRDENAS PAGNINI, en su condición de Presidenta y representante legal de la asociación civil “Puerta Dorada”, y asistida por el abogado Abelardo Ramírez, y mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la referida asociación civil, y en tal sentido, ofrece en nombre de dicha asociación, caución a través de la consignación de la suma de dinero que establezca el juez, destacando que la cantidad de dinero por la cual se constituya la garantía, generará un interés bancario, el cual servirá, en el caso de proceder la pretensión, para sufragar intereses de mora y el ajuste por inflación, si llegara a ser procedente.
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la solicitud planteada, es importante referir lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Establece el encabezamiento del artículo 589 de nuestra Norma Adjetiva Civil, como sigue:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”. Subrayado del Juez.

Por su parte el artículo 590 eiusdem, señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daño y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
(…) 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que fije el Juez.” (Subrayado del Juez).

De tales normas se desprende el procedimiento a seguir a los efectos de alzar la medida, destacándose que para tal fin, debe darse caución o garantía suficiente; así, lo álgido del asunto es la determinación por parte del Juez de esa suficiencia. Al respecto, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Edición 2009, Págs., 301-302, refiere lo siguiente:
“Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución, en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, es de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo…”

Se extrae en forma general de estos apuntes doctrinales, que la suficiencia de la garantía está dada fundamentalmente, en el hecho de que ésta no desmejore la posición del solicitante de la medida, y cuando menos, la caución o garantía presentada sirva para cubrir el monto de la obligación y las costas procesales. Así, atendiendo a tal criterio y subsumiendo ello dentro de la presente causa, se observa que la parte demandada, Asociación Civil “Puerta Dorada”, a través de su representante legal, ciudadana Carmen Fidelia Cárdenas Pagnini, asistida por el Abg. Abelardo Ramírez, al solicitar la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, ofreció una caución por el monto que determine el juez.
Ante lo planteado por la parte demandada se debe destacar, en primer lugar, la responsabilidad del juez en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía, y en segundo lugar en su potestad discrecional que tiene para resolver lo conducente. En este sentido resulta obligatorio hacer referencia a dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que tratan sendos aspectos. El primero consta en sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, en la que se advirtió sobre la responsabilidad personal del juez por la insuficiencia de la caución o garantía exigida al deudor, en los términos que se expresan a continuación:
“… Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad…….
Omisis…
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…” (Subrayado del Juez).

En cuanto al segundo, en sentencia proferida el 25/03/2008 en Exp. N° 08-0137, la Sala dejó sentado:
“ … si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre dos exigencias discordantes-en palabras de Calamandrei- (vid. Supra ): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…” (Subrayado del Juez)

No obstante lo anterior, no significa que la potestad discrecional de quien aquí decide el monto de la caución bajo una apreciación apegada a la objetividad puede estar orientada por una óptica estrictamente matemática, sino que también puede estar orientada con fundamento a la concepción de la justicia social, cuya noción va ligada a la tutela jurisdiccional, toda vez que el derecho a esta tutela debe entenderse como el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. Frente a ello, no debe dejarse de tomar en cuenta el objeto que persigue la asociación civil demandada, cual es que fue creada para la satisfacción de un fin social como lo es la construcción de sus viviendas, pues por imperio constitucional, ello obliga a interesarse por la realidad social y adoptar un rol social justo, y a entender la ley con base a los principios que tienden al bien común, dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia; ello en razón de que este Estado Social de Derecho y de Justicia, en el ámbito judicial tiene la particularidad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo: la solución de los conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y, dentro de los principios de congruencia, igualdad, buena fe y sin permitirle quedarse en los límites de la consideración de aspectos formales.
Conjugado lo anteriormente expuesto, quien decide, con vista a la discrecionalidad y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada y tomando en consideración la naturaleza del objeto de la asociación civil demandada y los daños que pudieran producirse sobre el patrimonio de ésta; y de igual manera tomando en consideración, el derecho del accionante, por una parte, y por la otra, ante la hipótesis de una sentencia en contra de la parte demandada que pudiera generar una obligación de pago para la parte demandante, tomando en cuenta la cuantía de la demanda y el pago de costas procesales, considera quien decide, acertado aceptar la garantía ofrecida, por cuanto ésta puede operar en contra de una medida de prohibición de enajenar y gravar por imperio de la ley, y en tal sentido, la caución se fija en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.402.104,73), cantidad ésta que incluye la estimación prudencial hecha de la presente demanda, más las costas procesales prudencialmente calculadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 647 eiusdem.
Se advierte que la caución o garantía acordada, deberá consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del presente auto, y a tal efecto se ORDENA la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar preventiva decretada, con la advertencia que de no cumplirse conforme a lo acordado y en el lapso establecido, se dejará sin efecto dicha suspensión.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para informar sobre el presente auto, una vez conste la consignación de la garantía acordada. Cúmplase. (Fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA