REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.064.999, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogados JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.173.884 y V-9.467.144, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.507 y 83.132, y civilmente hábiles.
NERIO JESÚS PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.186.803, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estad Táchira y civilmente hábil.
Abogadas LUZ ADRIANA MORA BAYONA y WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.927.837 y V-14.782.003, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.712 y 104.635, y civilmente hábil.
18636-2011
PARTICIÓN.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, asistida por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño, en contra del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, por Partición, en cuyo libelo expone que:
El objeto de la acción es disolver, liquidar y lograr la partición y adjudicación de la comunidad conyugal que existe con el ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, con quien el 15 de mayo de 1998 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha 02 de abril de 2009, introdujo ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, una demanda de divorcio; y que en fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal de protección dicto sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial.
Durante la unión matrimonial adquirieron como patrimonio, 1) Un inmueble, constituido por una casa para habitación con terreno, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro maría Ureña, bajo el No 32, Tomo XX, folios 107 al 110, 2) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera, bajo el No 18, Tomo II, folios 78 al 8, 3) Dos lotes de terreno, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera, bajo el No 29, tomo III, 4) Una mejoras adquiridas según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera, bajo el No 37, tomo I, 5) Firma Personal “ LAVANDERIA SAN ISIDRO”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 10/06/2005, bajo el No 71, tomo 21-B y en la cual se encuentran bienes muebles propios de su objeto, 6) Un vehículo clase minibus de transporte público, 7) Un vehículo tipo camión, los cuales constituyen el activo de la comunidad de gananciales, no habiendo sido posible, que desde que ocurrió el divorcio, liquidar y partir los referidos bienes, de los cuales le corresponden el cincuenta por ciento (50%).
Fundamenta la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 173 y 156 del Código Civil y en los artículos 338, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, la estima en Un millón Novecientos Un Mil Bolívares (Bs. 1.901.000,00) y solicita medidas sobre los citados bienes (F. 1 al 13)
En fecha 29 de marzo de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se comisionó para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. (F- 64)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril 2011, la ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, otorgó poder apud acta a los abogados José Gregorio Guerrero Carreño y José Nicolás Rodríguez. (F. 67)
En fecha 06 de abril del 2011, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio No. 330 al Juzgado comisionado. (F. Vto. 68 – 69)
En fecha 30 de Junio de 2011, se agregó Comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 74 al 105)
En fecha 08 de agosto del 2011, se designó como defensor ad-litem a la abogada Angélica María Zambrano Ochoa, la cual fue notificada y debidamente juramentada en fecha 19 de octubre de 2011.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil informa que consigna recibo de citación firmado en forma personal por la defensor d-litem de la parte demandada, la cual en fecha 21 de noviembre de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda de partición incoada. (F. Vto. 116 al 122)
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Luz Adriana Mora Bayona actuando como apoderada del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano parte demandada en la presente causa, presenta escrito de contestación a la demanda de partición incoada en contra de su representado, en el cual expone:
Que niega, rechaza y contradice que la demandante Yudith Naidu Duarte Contreras, mantenga un vinculo con su representado desde el 15 de mayo de 1998, fecha en la cual contrajo matrimonio, tal como consta en acta de matrimonio, donde manifiestan en un documento público la legalización de la unión concubinaria, es decir, que llevaban una vida en común, antes de contraer matrimonio; que dicha unión concubinaria inicio el 20 de mayo de 1995, fecha desde la cual debe tomarse en cuenta el tiempo de inicio de la comunidad de gananciales.
Que durante la unión concubinaria su representado Nerio Jesús Pernía Zambrano fecundo a la demandante del niño Ramses Jesús Pernía Duarte fallecido, que demuestra que efectivamente la demandante vivía en unión concubinaria con su representado.
Que de conformidad con la declaración de las partes al momento de contraer matrimonio deben incluirse dentro de los bienes a partir un terreno de las Villas a nombre de Yudith Naidu Duarte Contreras, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña de fecha 27 de enero de 1998; y una casa y las mejoras construidas ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero tal como consta de documento protocolizado en fecha 12 de abril de 1996.
Que con respecto a los bienes inmuebles identificados por la parte demandante como primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo niega, rechaza y contradice que dichos bienes deban entrar en la partición, por cuanto su representado los adquirió con dinero de su propio peculio los cuales deben ser excluidos de la comunidad de gananciales.
Que con respecto a los bienes muebles señalado con el numeral cinco niega, rechaza y contradice que la firma personal “Lavandería San Isidro” protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tenga en su posesión los bienes muebles descritos en el libelo de demanda, niega que el valor de los bienes muebles sea de Novecientos Un Mil Bolívares; por cuanto de la inspección judicial practicada se evidencia el deterioro de los bienes muebles, así como el hecho que las maquinas son de fabricación artesanal, que no debe atribuírsele un costo tan elevado, que había que hacerles mantenimiento y que no estaban operativas; que su representado tuvo que adquirir compromisos para sostener el negocio y que esta situación la conocía la parte demandante pues era quien llevaba la administración del negocio; que no puede en sana lógica tener un valor tan elevado y que para su correcta determinación presentará documento administrativo concerniente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; que estas declaraciones eran realizadas año por año por la demandante pues era quien llevaba la contabilidad.
Que el capital de la firma personal es de Treinta Mil Bolívares representados en mobiliarios y productos propios del ramo, que no es viable el aumento de los bienes del fondo de comercio a Novecientos Un Mil Bolívares en tan sólo cuatro años.
Que las ganancias producidas por la parte demandante no fueron declaradas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil. Que se debe destacar que la parte demandante se desempeña como licenciada en contaduría, que debería incluir en el procedimiento de partición los montos o cantidades ganadas durante el tiempo que vivieron juntos los cuales describe año por año desde 1995 y que calcula en un monto total aproximado de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares.
Que también debe incluirse dentro del acervo de la comunidad de gananciales el valor de dos vehículos, los cuales la parte demandante traspaso ilegalmente a terceras personas por lo que se reserva las acciones correspondientes.
Que su representado aún viene pagando los diferentes créditos hipotecarios ante diferentes instituciones bancarias, los cuales superan la cantidad de Cien Mil Bolívares.
Que por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que no esta completamente constituido la totalidad de los activos ni de los pasivos, que se reserva las acciones por daños y perjuicios por las medidas ejecutadas ya que si pudiese existir un derecho de crédito a favor de la demandante, también paralizó toda actividad económica de su representado impidiéndole ganar todo el sustento diario dejando sin empleo a personas que dependían laboralmente de los bienes demandados. (F. 123 al 148)
Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó tramitar la oposición realizada por el procedimiento ordinario, se ordenó seguir las actuaciones en cuaderno separado conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada la última de las partes la causa quedaría abierta a pruebas. En la misma fecha se formó cuaderno separado. (F. 150 y 151)
En fecha 17 de Enero de 2012, se dio por notificada la parte demandante a través de su apoderado judicial y en fecha 06 de febrero de 2012, se dio por notificada la parte demandada a través de su apoderada judicial.
Por autos de fecha 06 de marzo del 2012, se agregó los escritos de pruebas presentados por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano y las pruebas presentadas por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió las pruebas promovidas por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, excepto las pruebas documentales de los numerales primero y segundo, y las pruebas de informes promovidas en el numeral tercero, las cuales se negó su admisión por impertinentes.
En la misma fecha se admitió las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Guerrero Carreño apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, excepto las pruebas mencionadas como presentadas en la contestación numerales 1 y 2, y las promovidas en los numerales 1 y 2 del último capitulo del escrito de pruebas, las cuales se negó su admisión por impertinentes.
MOTIVACIÓN
La acción incoada tiene como pretensión la partición de bienes que forman parte de una comunidad patrimonial fomentada por la parte actora con el demandado, en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2009. Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice la referida pretensión, en virtud de que manifiesta que antes del matrimonio existió una unión concubinaria entre ellos desde el 20 de mayo de 1995, sin presentar sentencia judicial que así lo declare.
Siendo la pretensión propuesta un juicio de partición, quien aquí sentencia, considera útil revisar sobre la excepción alegada por la parte demandada por lo que es necesario hacer una revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial, sobre la unión concubinaria, y al respecto se tiene que:
El artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 eiusdem preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente:
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas (...)".
En el caso subjudice, de la lectura minuciosa del escrito de contestación de la demanda y de los recaudos que le acompañan, se evidencia que la parte demandada no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (...) y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".
De igual manera, la referida Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide el alegato de la parte demandada en su contestación a la demanda, por medio del cual pretende la liquidación y partición de bienes pertenecientes a una supuesta comunidad concubinaria, cuya unión aún no ha sido calificada como tal por juez alguno, no es procedente. Y así se decide.
Ahora bien resuelto lo anterior, procede quien aquí sentencia a determinar la procedencia de la partición alegada por la parte accionante y al efecto se hace en los siguientes términos:
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
El procedimiento de partición es procedente cuando sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Pp. 515-519), ha señalado que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuge (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuge (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En el caso en estudio, tratándose de la liquidación de una comunidad concubinaria, equiparada a una sociedad de gananciales derivada de una relación matrimonial la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Del artículo precedente, se deduce que en el acto de la contestación, el demandado debe discutir los términos de la partición mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De manera que, con base a las normas anteriormente transcritas es posible determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En relación al tema ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así ha sido señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual establece que:
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia tal y como ya fue indicado ut supra, que en el juicio de partición se diferencian dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se deriva también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa si en la oportunidad de la contestación se realiza la oposición, o si por el contrario no se alega la oposición se asume que no hay controversia y se debe realizar la partición.
En el caso que se examina, pretende la parte accionante ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, que sean partidos todos los bienes descritos e identificados ampliamente en su escrito libelar. Por su parte, el demandado ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad para la contestación, procedió a rechazar, negar y contradecir que el vinculo con la demandada sea desde el 15-05-1998 cuado contrajeron matrimonio, alega que el vínculo inicio el 20 de mayo de 1995 cuando iniciaron una unión concubinaria.
Que deben incluirse dentro de los bienes a partir un terreno y una casa los cuales se encuentran a nombre de la demandante; que igualmente deben incluirse las ganancias obtenidas por la demandante por el ejercicio de su profesión como contadora pública; y el valor de dos vehículos que Yudith Naidu Duarte Contreras traspaso. En relación a los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda como primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo alegó que deben ser excluidos de la partición por cuanto fueron adquiridos con dinero de su propio peculio; y en lo que respecta al bien inmueble identificado como quinto y que corresponde a los bienes muebles propiedad del fondo de comercio Lavandería San Isidro manifiesta que no tiene posesión sobre dichos bienes, y que el valor que se le da a los mimos es excesiva que no corresponde con la realidad. En base a su oposición el Tribunal la consideró suficiente para determinar la apertura del contradictorio en el cual las partes promoverían las pruebas que consideraran necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, tal como lo pauta el procedimiento de partición.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Expresado lo anterior, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio traído por las partes las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
AGREGADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 18, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, perteneciente a los ciudadanos Nerio Jesús Pernía Zambrano y Yudith Naidu Duarte Contreras, de fecha 15 de mayo de 1998. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre del 2009. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 25 de Noviembre del 2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yudith Naidu Duarte Contreras y Nerio Jesús Zambrano Pernía; de donde se desprende el título que origina la comunidad.
3.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 20 de Octubre de 2008, registrado bajo la Matricula 08 R.I. No. 32, Folios 107 al 110, Tomo XX, del año 2008, el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de Noviembre de 2006, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI a través de su Gerente Estatal Carmen Betzhayda Bastos Dezeo, da en venta a la ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, un inmueble ubicado en la Urbanización La Integración Sector VI de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, distinguido con el No. 13 de la calle 19, edificada en un área de terreno mide ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (112,50 mts2). Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, de estado civil casada, adquiere el bien inmueble descrito en el documento; de lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien es objeto de partición.
4.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 16 de Agosto de 2006, registrado bajo el No. 18, Folios 78 al 81, Tomo II, Protocolo Correspondiente al tercer trimestre, el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de agosto del 2006, por medio del cual el ciudadano Eddy Orlando Andrade Briceño, da en venta al ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, un inmueble constituido por un fundo pecuario denominado El Vallado parte de mayor extensión con un área aproximada de 35,35 hectáreas, compuesto de terreno propio y casa para habitación , ubicado en la Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 16 de Agosto de 2006, el ciudadano NERIO JESUS PERNIA ZAMBRANO, adquiere el bien inmueble descrito en el documento; de lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien es objeto de partición.
5.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2008, registrado bajo el No. 29, Folios 132 al 134, Tomo III, del Segundo Trimestre del año 2008, por medio del cual el ciudadano Leonidas Escalante Colmenares, da en venta al ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, dos inmuebles que se describen por separado 1) Un lote de terreno propio nombrado el Pumarrozo, ubicado en la Aldea la Trampa, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira; y 2) Un lote de terreno propio con un área aproximada de 15 hectáreas denominado el Plan, ubicado en la Aldea la Trampa, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano NERIO JESÚS PERNÍA ZAMBRANO, adquiere el bien inmueble descrito en el documento; de lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien es objeto de partición.
6.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 13 de Enero de 2004, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 1 Folios 128 al 130, Primer Trimestre del año 2004, por medio del cual el ciudadano Ángel Emiro de Jesús Márquez, declara que construyó para el ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, unas mejoras consistentes en encierro de paredes, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) tanque subterráneo, y (01) pozo séptico, con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc; construidas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad, en la calle 9 del Parcelamiento San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 13 de Enero de 2004, el ciudadano NERIO JESÚS PERNÍA ZAMBRANO, adquirió las mejoras descritas en el documento; de lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien es objeto de partición.
7.- Copia simple del documento contentivo de la Constitución de la empresa mercantil LAVANDERIA SAN ISIDRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el No. 71, Tomo 21-B. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se demuestra que el día 10 de junio de 2005, el ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano, constituyó la firma personal Lavandería San Isidro, por un monto hoy de Veinte Mil Bolívares representado en dinero en efectivo, lo que significa que es un patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre las partes, en virtud de lo cual debe ser partido.
8.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 19 de Enero de 2009, en el inmueble ubicado en la calle 9, No. 9-48 del Barrio San Isidro, donde funciona la empresa LAVANDERIA SAN ISIDRO. Se observa que la presente prueba de inspección judicial fue realizada fuera del lapso probatorio, en tal sentido para su valoración se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
De lo transcrito supra se entiende que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza la solicitud de inspección ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante el lapso probatorio acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia.
9.- Copia simple de documento contentivo de venta de vehículo con las siguientes características: Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: EBRO; Modelo: 40061; Año: 83; Color: Marfil y Azul; Placa: AB1855; Serial de Carrocería: VSC607D6ACM-088257; Serial del Motor: 30SE43891; autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 09 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 24, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que el vehículo descrito, fue adquirido en fecha 09 de Noviembre de 2001, por el ciudadano NERIO JESUS PERNIA ZAMBRANO, por lo que este bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia es objeto de partición.
10.- Copia certificada de documento contentivo de venta de vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Año: 1978; Color: Blanco y Azul; Modelo: F-600; Clase: Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placa del Vehículo: 070 IAT; Serial de Carrocería: AJF-60U56066; Serial de Motor: 8 Cilindros; autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, hoy Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón con funciones notariales, de fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 13, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que el vehículo descrito, fue adquirido en fecha 19 de Marzo de 2003, por el ciudadano NERIO JESUS PERNIA ZAMBRANO, por lo que este bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia es objeto de partición.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Reproduce y hace valer el merito jurídico de los autos que le favorezcan. Sobre este tipo de prueba, nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala lo siguiente: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
2.- Principio de la comunidad de la prueba. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia, tal y como lo estableció sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema, el 23 de julio 1987:
“(…) toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiere promovido, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promoverte, por lo cual sería absurdo pretender que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria (…)”
Adherido, este juzgador, al criterio expuesto, se desestima el valor probatorio de lo indicado como medios de prueba.
3.- Documentales:
3.1 Presentadas con el libelo de Demanda.
a) Acta de matrimonio No. 18 de fecha 15 de mayo del 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
b) Sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
c) Documento autenticado(sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo XX de año 2008, folios 107 al 110, correspondiente al cuarto trimestre del 2008, referido a un inmueble constituido por una casa para habitación y lote de terreno ubicado en la Urbanización La Integración Sector IV, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, distinguido con el No. 13 de la calle 19. Respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
d) Documento autenticado(sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 18, folios 78 al 81, tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del 2006, referido a un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado El Vallado, con un área aproximada de 35,35 hectáreas, compuesto de terreno propio, casa para habitación construida de paredes de ladrillo, techos de teja, piso de cementos, instalaciones de agua y luz eléctrica, ubicado en Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
e) Documento autenticado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2008, registrado bajo el No. 29, Folios 132 al 134, Tomo III, Protocolo 1°, del Segundo Trimestre del año 2008, referido a dos inmuebles que se describen por separado así: PRIMERO: Un lote de terreno propio nombrado el Pumarrozo, ubicado en la Aldea la Trampa, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira; y SEGUNDO: Un lote de terreno propio con un área aproximada de 15 hectáreas denominado el Plan, de la misma ubicación y jurisdicción del anterior. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
f) Documento autenticado(sic) por ante la Oficina Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 13 de Enero de 2004, registrado bajo el No. 37, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, referido a unas mejoras consistentes en encierro de paredes, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) tanque subterráneo, y (01) pozo séptico, con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc; construidas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad, en la calle 9 del Parcelamiento San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
g) Firma Personal que tiene por nombre o razón social “LAVANDERIA SAN ISIDRO” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 21-B, de fecha 10 de junio de 2005. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
h) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero de 2009, signado con el No. 046, en la cual consta el inventario de los bienes de la Firma Personal descrita en el numeral anterior. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
i) Documento de adquisición de un vehículo Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: EBRO; Modelo: 40061; Año: 83; Color: Marfil y Azul; Placa: AB1855; Serial de Carrocería: VSC607D6ACM-088257; Serial del Motor: 30SE43891. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
j) Promueve y hace valer el valor y merito jurídico probatorio favorable de un vehículo Marca: Ford; Año: 1978; Color: Blanco y Azul; Modelo: F-600; Clase: Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placa del Vehículo: 070 IAT; Serial de Carrocería: AJF-60U56066; Serial de Motor: 8 Cilindros. Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
3.2 Presentadas en el escrito de contestación:
a) Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña de fecha 27 de enero de 1998, referido a un terreno en Las Villas de esta misma jurisdcicción.
b) Documento protocolizado en fecha 12 de abril de 1996, bajo el No. 26, Tomo 4, protocolo I, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referido a un inmueble ubicado en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
En relación a estas pruebas no se pronuncia este Juzgador respecto a su valoración, toda vez que fueron inadmitidas por impertinentes en auto de fecha 14 de marzo del 2012.
3.3 Presentados con el escrito de pruebas
a) Copia de la partida de nacimiento de Ramses Jesús Pernía Duarte.
b) Copia del acta de defunción de Ramses Jesús Pernía.
En relación a estas pruebas no se pronuncia este Juzgador respecto a su valoración, toda vez que fueron inadmitidas por impertinentes en auto de fecha 14 de marzo del 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
AGREGADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero de 1998, bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 1, Folios 203 al 205, Primer Trimestre del año 1998, por medio del cual la Sociedad Mercantil Inversiones Las Villas C.A., a través de su director gerente ciudadano Jairo Villasmil Villamarin, da en venta a la ciudadana JUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, una parcela de terreno con servicios de cloacas, acueducto, vialidad, ubicada en la urbanización “Las Villas” de la ciudad de Ureña, identificada con el No. 171-I, según los términos y condiciones del documento de parcelamiento, protocolizado bajo el No. 31, folios 97 al 103, Protocolo I, Tomo 3ero., de fecha 24-08-92; siendo éste modificado en las cláusulas quinta y sexta, según consta en documento de parcelamiento protocolizado bajo el No. 21, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4to., de fecha 09-03-93; librada la hipoteca con el No. 125, Protocolo I, Tomo 3ero., folios 341 al 349 de fecha 01-12-95, cuya área de terreno es de 144 m2. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este inmueble fue adquirido por la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano NERIO JESÚS PERNÍA ZAMBRANO, por lo tanto se deduce que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien no puede ser objeto de partición.
2.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de Abril de 1996, bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1996, por medio del cual el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, da en venta a la ciudadana JUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, una casa para habitación con terreno propio, ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero Jurisdicción del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con el No. 26, de la calle 14, sector III, sobre un área aproximada de 182,24 mts. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este inmueble fue adquirido por la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano NERIO JESÚS PERNÍA ZAMBRANO, por lo tanto se deduce que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, en consecuencia dicho bien no puede ser objeto de partición.
3.- Copia simple del documento de fecha 02 de junio 2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, inserto bajo el No. 07, Tomo 18; por medio del cual la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, da en venta al ciudadano LUIS ALFREDO ROZO BARBOZA, una moto de su propiedad, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A25C126229; SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMG433299; MARCA: Suzuki, MODELO: AX100; AÑO: 2005; COLOR: Negro. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la contraparte, se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la parte actora enajenó un bien cuya fecha de adquisición se desconoce, por lo cual queda a criterio de la parte que lo opone ejercer las acciones pertinentes para que se establezca la validez legal de dicho negocio jurídico, sin lo cual el mismo no se puede incorporar al acervo patrimonial objeto de partición a través de la presente acción.
4.- Copia simple del documento de fecha 06 de julio 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, inserto bajo el No. 37, Tomo 24; por medio del cual la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, da en venta al ciudadano MILTON BLADIMIR VALENZUELA OTALORA, una moto de su propiedad, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX6C171565; SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMG617341; MARCA: Suzuki, MODELO: AX100; AÑO: 2006; COLOR: Negro. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la contraparte, se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la parte actora enajenó un bien cuya fecha de adquisición se desconoce, por lo cual queda a criterio de la parte que lo opone ejercer las acciones pertinentes para que se establezca la validez legal de dicho negocio jurídico, sin lo cual el mismo no se puede incorporar al acervo patrimonial objeto de partición a través de la presente acción.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Acta de Defunción No. 10, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2.- Escrito del acuerdo judicial en la causa No. 21075-2011 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
3.- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña a los fines que rinda informe sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta de YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS desde 1995 al 2008.
En relación a estas pruebas no se pronuncia este Juzgador respecto a su valoración, toda vez que fueron inadmitidas por impertinentes en auto de fecha 14 de marzo del 2012.
4.- Informes a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO sucursal Ureña para que rinda informes sobre los créditos que Nerio Jesús Pernía Zambrano posee en dicha institución bancaria. Por cuanto las resultas de esta prueba no consta en autos, es obvio que la misma no puede ser valorada.
5.- Informes a los fines de que la entidad crediticia FONDAS Fondo para del Desarrollo Agrario Socialista, rinda informes sobre los créditos que porsee Nerio Jesús Pernía Zambrano posee en dicha entidad. Por cuanto las resultas de esta prueba no consta en autos, es obvio que la misma no pueda ser valorada.
Hecha la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales tenían como objeto traer a este juzgador los suficientes elementos de convicción para resolver lo atinente a los bienes sobre los cual se planteó la oposición y la incorporación de otros al patrimonio objeto de partición, se extraen, en consecuencia las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- En cuanto a la parcela de terreno, ubicada en la urbanización “Las Villas” de la ciudad de Ureña, identificada con el No. 171-I, adquirida según documento de fecha 27 de Enero de 1998 y la casa para habitación con terreno propio, ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero Jurisdicción del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con el No. 26, de la calle 14, sector III, adquirida según documento de fecha 12 de Abril de 1996, habiendo quedado documentalmente establecido que dicho inmuebles fueron adquiridos por la demandante, ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras antes de contraer matrimonio con el demandado, no es procedente incluirlos dentro del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, por ser un bien propio, aun cuando se hizo el alegato de una presunta unión concubinaria previo al matrimonio, sobre lo cual se hizo el pronunciamiento correspondiente. Y así se decide.
SEGUNDA.- Sobre la oposición realizada al bien inmueble identificado en el libelo de demanda en el numeral primero, constituido por una casa para habitación y lote de terreno, ubicado en la Urbanización La Integración Sector VI, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, distinguido con el No. 13 de la calle 19, mide ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (112.50 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda No. 11 calle 19, mide 15.00 metros; SUR: Con la vivienda No. 15 calle 19, mide 15.00 metros; ESTE: Con frente calle 19 mide 7.50 metros y OESTE: Con la vivienda No. 14 calle 17, mide 7.50 metros; según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2008, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo XX del año 2008, folios 107 al 110, correspondiente al cuarto trimestre del 2008; se tiene que el mismo fue adquirido a nombre de la ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras para la sociedad conyugal dentro del período de vigencia del matrimonio; por otra parte, no fue demostrado en las actas del expediente que dicho inmueble sea propiedad única y exclusiva de Nerio Jesús Pernía, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, de manera que no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto procede para el mismo su partición en proporciones iguales. Y así se decide.
TERCERA.- En cuanto a la oposición realizada al bien inmueble identificado en el libelo de demanda en el numeral segundo, constituido por un fundo agropecuario denominado el Vallado, con un área aproximada de 35.35 hectáreas, compuesto de terreno propio, con casa para habitación construida de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz eléctrica, un tanque grande para almacenar agua de abasto, una vaquera con techo de tejas y pisos de cemento, cultivo de pasto, huerta y árboles frutales, ubicado en Aldea La Trampa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así: OCCIDENTE ó PIE: La Carretera que de Colón conduce a Ureña; NORTE: Inmueble que es ó fue de Eliseo Guerrero ó Sucesión Guerrero; ORIENTE ó CABECERA: antes el mismo camino, hoy la carretera o vía que va desde el sector del Vallado siguiendo la ruta hacia la Aldea la Teura; SUR: Propiedades antes de Sucesión Rivas y Sayago, hoy Aparicio Ramírez, Pedro Guerrero, Sucesión Porras y señor Tomás, separa sus colindancias cerca de alambre y mojones de piedra. Según consta en documento autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 18, folios 78 al 81, tomo II, Protocolo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2006; se tiene que el mismo fue adquirido a nombre del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano para la sociedad conyugal dentro del periodo de vigencia del matrimonio; por otra parte, no fue demostrado en las actas del expediente que dicho inmueble sea de su propiedad única y exclusiva, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, de manera que no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto el mismo queda incluido en el acervo patrimonial partible. Y así se decide.
CUARTA.- Sobre la oposición realizada los bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda en el numeral tercero, consistente el primero en un lote de terreno propio, nombrado el Pumarrozo, ubicado en la Aldea la Trampa, Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido así: PIE: terrenos que son o fueron adjudicados a los sucesores de Josefa Rivas de Sayago y terrenos de Antonia de Medina, en la actualidad de Cruz Ríos y Tomás Escalante, respectivamente; UN COSTADO: terrenos que son o fueron de Inocencio Medina hoy de Aura Zambrano y terrenos que son fueron de Inocencio Medina hoy de Aura Zambrano y terrenos que son o fueron de Miguel Molina; CABECERA: terrenos que son o fueron de José del Carmen Rivas Arellano hoy con vía pública y Cruz Ríos y OTRO COSTADO: terrenos que son o fueron de la sucesión de Efigenio Rodríguez, hoy con Nerio Pernía, y el segundo en lote de terreno propio con un área aproximada de 15 hectáreas, denominado El Plan, de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado y medido así: PIE: terrenos que son o fueron de Julio Rivas Arellano, hoy Rodrigo Porras; UN COSTADO: terrenos que es o fue de María Arellano de Molina; CABECERA: terreno que es o fue de Luis Guerrero, hoy Bárbara Chacón y OTRO COSTADO: terreno que es fue de Gustavo Guerrero, hoy carretera principal, vía la Teura. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 29, folios 132 al 134, tomo III, Protocolo 1º, correspondiente al segundo trimestre del año 2008, se tiene que el mismo fue adquirido a nombre del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano para la sociedad conyugal dentro del periodo de vigencia del matrimonio; por otra parte, no fue demostrado en las actas del expediente que dicho inmueble sea de su propiedad única y exclusiva, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, de manera que no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por tanto, al formar tales bienes inmuebles parte de la comunidad de gananciales procede es procedente su partición. Y así se decide.
QUINTA.- Con relación a la oposición realizada al bien inmueble identificado en el libelo de demanda en el numeral cuarto, constituido por unas mejoras, consistentes en encierro de paredes, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) tanque subterráneo y un (01) pozo séptico, con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc; dichas mejoras fueron construidas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad en la calle 9 del parcelamiento San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en un área de terreno de mil ciento dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.116,62 M2). Las mejoras descritas anteriormente se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Rafael A Díaz, mide veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 Mts); SUR: con mejoras que son o fueron de Jaime Gómez, mide veintinueve metros con quince centímetros (29,15 Mts); ESTE: con terreno del municipio mide treinta y ocho metros (38 Mts); y OESTE: con calle 9 del parcelamiento San Isidro, mide treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts). Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2004, quedando registrado bajo el No. 37 folios 128 al 130 protocolo primero, tomo I, correspondiente al primer trimestre del año 2004, se tiene que el mismo fue adquirido a nombre del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano dentro del periodo de vigencia del matrimonio y no constando en el citado instrumento ni demostrado en las actas del expediente que dicho inmueble sea de su propiedad única y exclusiva, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto, debe ser objeto de partición. Y así se decide.
SEXTA.- Sobre la oposición realizada a los bienes muebles señalados en el numeral quinto del libelo de la demanda, que corresponden a: cinco (05) secadoras, tres (03) centrifugas, dos (2) máquinas rastreadoras, una (01) caldera con motor, un (01) equipo de soldadura, dos (02) mesones metálicos de trabajo, tres (03) planchas industriales al vapor, dos (02) tanques metálicos para almacenar agua de aproximadamente nueve mil litros, un (01) tanque metálico para almacenar gasoil, un tanque tipo cisterna, para almacenar agua, tres (03) mesones metálicos pequeños de trabajo, un (01) computador con sus accesorios marca Samsung, un (01) archivador de cuatro gavetas, dos (02) escritorios en madera y silla, y que forman parte de la firma personal “Lavandería San Isidro”, la cual pertenece a Nerio Jesús Pernía Zambrano, no esta demostrado en las actas procesales que los mismos se encuentren en posesión de una persona distinta a la parte demandada, tampoco presentó información alguna relacionada con las declaraciones hechas ante el SENIAT, ni hubo la actuación de algún tercero a la litis alegando tener derecho sobre los mismos, que pudiera corroborar lo manifestado por el demandado sobre las condiciones de los referidos bienes, sobre los cuales hizo la parte actora una valoración que es atacada como si la misma resultara vinculante para quien decide la controversia, olvidando que es el partidor quien, en caso de ser procedente, haría el respectivo avalúo. Por tanto, por lo ya indicado, los bienes muebles señalados como mobiliario de la Lavandería San Isidro deben ser objeto de partición. Y así se decide.
SEPTIMA.- Sobre la oposición realizada al bien mueble identificado en el libelo de demanda en el numeral sexto, constituido por un vehículo clase Minibús; tipo Colectivo; uso: Transporte Público; marca Ebro; modelo 40061; año 83; color Marfil y azul; placa AB1855: serial de carrocería VSC607D6ACM-088257; serial del motor 30SE-43891, se tiene que el mismo fue adquirido a nombre del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano dentro del lapso que tuvo vigencia la sociedad conyugal. Por otra parte, no fue demostrado en las actas del expediente que dicho bien sea de su propiedad única y exclusiva, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, de manera que no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto resulta procedente que el mismo forme parte del patrimonio objeto de partición. Y así se decide.
OCTAVA.- Sobre la oposición realizada al bien mueble identificado en el libelo de demanda en el numeral séptimo, constituido por un vehículo marca Ford; año 1978; color Blanco y Azul; modelo F-600; clase Camión; tipo Casillero; uso: Carga; placa 070 IAT; serial de carrocería AJF-60U56066; serial del motor: 8 cilindros; se tiene que el mismo fue adquirido a nombre del ciudadano Nerio Jesús Pernía Zambrano para la sociedad conyugal dentro del periodo de vigencia del matrimonio; por otra parte, no fue demostrado en las actas del expediente que dicho inmueble sea de su propiedad única y exclusiva, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, de manera que no es procedente excluirlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto procede para el mismo su partición en proporciones iguales. Y así se decide.
NOVENA.- En cuanto a la inclusión al patrimonio objeto de partición las ganancias obtenidas por la parte demandante en razón de su desempeño como licenciada en Contaduría Pública, no esta demostrado en autos el monto de las mismas con los soportes probatorios correspondientes como lo serían las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, entre otros, por lo que considera este juzgador que no es procedente incluir este particular dentro el patrimonio de la comunidad de gananciales fomentada entre los ciudadanos Yudith Naidu Duarte Contreras y Nerio Jesús Pernía Zambrano durante la existencia de su vínculo matrimonial. Y así se decide.
DECIMA.- Respecto a la inclusión al patrimonio objeto de partición del valor de dos vehículos identificados así: a) una moto con SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A25C126229; SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMG433299; MARCA: Suzuki, MODELO: AX100; AÑO: 2005; COLOR: Negro; y b) una moto con SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11AX6C171565; SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMG617341; MARCA: Suzuki, MODELO: AX100; AÑO: 2006; COLOR: Negro, las cuales fueron vendidas por la ciudadana Yudith Naidu Duarte Contreras, por cuanto aun cuando documentalmente no está probado la fecha de su adquisición, para quien aquí decide, dichos bienes no pueden ser incorporados al acervo de la comunidad de gananciales, quedando al demandado la potestad de ejercer las acciones pertinentes para reclamar los derechos que pudieron ser vulnerados por la parte actora. Y así se decide.
Por lo precedentemente señalado, siendo que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandada no trajeron a este juzgador suficientes elementos de convicción para desvirtuar la pretensión de la parte actora es deber por parte de este sentenciador declarar con lugar la presente acción de partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana YUDITH NAIDU DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.064.999, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Guerrero Carreño y José Nicolás Rodríguez; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.507 y 83.132; en contra del ciudadano, NERIO JESUS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.186.803.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el nombramiento de partidor.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA
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