REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 155°
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de enero del dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga el acto conciliatorio en la presente causa, el Juez declaró abierto el acto, previa las formalidades de Ley, con la asistencia de los ciudadanos ANA MARÍA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.818; MIRIAM LORENA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.817; FREDDY ADOLFO HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.391.793 y RODOLFO EFRAIN HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.889.027, en su carácter de herederos de la parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, y los ciudadanos JOSÉ WILMORE LIBRE Y LUZ MARINA TORRES DE LIBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.836 y V.-9.208.566 en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.155.287, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 63.399. Seguidamente el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, abogado asistente de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Vamos a escuchar el ofrecimiento de la parte demandada y posteriormente nos pronunciaremos, es todo”. Seguidamente la parte demandada los ciudadanos, JOSÉ WILMORE LIBRE Y LUZ MARINA TORRES DE LIBRE, asistidos por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, solicitaron el derecho de palabra concedido como le como le fue expusieron a través de su abogado asistente: “En el nombre de mis asistidos en estricta ejecución de representación técnica jurídica, actuando bajo sus directrices cumplo con proponer u ofertar en pro de la solución amistosa y conciliada de la presente controversia: Entregar bajo la figura bien sea de la cesión o traspaso, la parcela 9-A, cuyos datos de identificación y linderos son como a continuación se describen: NORTE: calle 2, mide 7,50 Mts; SUR: Propiedad de la sucesión del Dr. Martín Pérez Roa, mide 7,50 Mts; ESTE: con la parcela N° 10, mide 30,59 Mts; y OESTE: con la parte B de la parcela N° 9, mide 30,24 Mts, con una superficie total de 228,15 Mts, y que es la misma que forma parte del terreno que fuera objeto fundamental de estar acción y de la medida decretada. Del hecho mismo de que estamos conciliando con todos los herederos de quien fuera parte actora por ello mismo tenemos la plena disposición de otorgar en plena escritura el bien ofertado a todos y cada uno de ellos. Dejando en reserva el derecho de palabra luego de oír la voz del representante jurídico de la parte demandante, es todo. ”Seguidamente la parte demandante a través de su abogado asistente el abogado asistente de la parte actora hace uso del derecho a la palabra y manifestó lo siguiente: “Una vez oída la propuesta por la parte demandada mis asistidos me han manifestado su pleno consentimiento para aceptar la misma de igual forma solicitamos la tramitación correspondiente ante el registro respectivo así como la liberación que pesa sobre el inmueble del cual versa la presente propuesta para su registro respectivo, es todo”, nuevamente el abogado asistente de la demandada tomó la palabra y expuso: “Escuchada la aceptación de la oferta arriba plasmada contentiva de la aprobatoria de la cesión o traspaso en concordancia con la solicitud de renuncia y posterior levantamiento de las medidas en este mismo acto nos obligamos formalmente realizar toda las gestiones ante el registro para materializar la presente transacción. Solicitamos formalmente a este despacho la homologación de la presente transacción y así mismo librar los oficios respectivos para proceder al traspaso de la propiedad. Las partes solicitaron copia certificada del presente acto. es todo”.
Este Tribunal, conforme a lo manifestado por los intervinientes en este acto, hace las siguientes observaciones: 1.- Observa que las partes en su disposición de dar solución amistosa al conflicto que fuera planteado a través de este proceso, propusieron los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda instaurada. Es decir, se planteó un acto de auto composición procesal, y se solicita la homologación de Ley correspondiente. Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado: “(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento”. Visto ello de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, se evidencia, que las partes demandadas como parte de su ofrecimiento manifestaron ceder o traspasar a los ciudadanos ANA MARÍA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.818; MIRIAM LORENA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.817; FREDDY ADOLFO HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.391.793 y RODOLFO EFRAIN HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.889.027, en su carácter de herederos de la parte actora, el inmueble constituido por la parcela 9-A, cuyos datos de identificación y linderos son: NORTE: calle 2, mide 7,50 Mts; SUR: Propiedad de la sucesión del Dr. Martín Pérez Roa, mide 7,50 Mts; ESTE: con la parcela N° 10, mide 30,59 Mts; y OESTE: con la parte B de la parcela N° 9, mide 30,24 Mts, con una superficie total de 228,15 Mts, lo cual éstos aceptaron, solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada. De manera que al tratarse de un acto celebrado por personas con legitimación y capacidad procesal para ello, como mecanismo amistoso de terminación de la litis, considera quien sentencia, que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con sus acuerdos sus propios derechos, y es con base a ello es que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En este sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente acto, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, teniendo como se indicó ut supra, capacidad procesal para ello, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción, y así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos ANA MARÍA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.818; MIRIAM LORENA HERNANDEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.817; FREDDY ADOLFO HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.391.793 y RODOLFO EFRAIN HERNANDEZ MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.889.027, en su carácter de herederos de la parte actora, asistidos por el Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, y los ciudadanos JOSÉ WILMORE LIBRE Y LUZ MARINA TORRES DE LIBRE, (parte demandada), asistidos por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, en los términos señalados en dicha transacción. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada mediante auto de fecha 01-03-1999. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. Se ordena de igual forma expedir copia certificada de las actas que conforman el presente acto decisorio. Se da por terminada la presente causa, archívese el expediente, y déjese copia certificada de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA