REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015).


204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: YENNY CAROLINA ACEVEDO CÁCERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.231.024, con domicilio en la Residencia Cremco en la Prolongación de la 5ta Avenida Torre C, Apartamento C-12, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.


ABOGADO
ASISTENTE: SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.548, con domicilio en San Cristóbal, Municipio Autónomo, San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita con I.P.S.A. N° 74.963.



PARTE DEMANDADA: JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.495.474, con domicilio en la Residencia Cremco en la Prolongación de la 5ta Avenida Torre C, Apartamento C-12, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.




EXPEDIENTE: 17.306 - 2008



PARTE NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación del demandado, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 26 de febrero del año 2008, donde se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. En relación a las medidas solicitadas se acordó resolver sobre su procedencia o no, por auto separado, e instando a la parte actora a suministrar las copias respectivas para la elaboración de la correspondiente compulsa. (F.53).
En fecha 10 de marzo de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora solicitó decretar medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y la apertura del cuaderno de medidas. (F.54).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el alguacil expone que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada. (F.55).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se decretó medida de secuestro, sobre el 50% de la cantidad de dinero de las Cuentas Corrientes N°: 1) 0102-0219-14-0000062857 del Banco de Venezuela. 2) 0108-0070-6401-0012-2628 del Banco Provincial. 3) 000-115-00-10-59-4769 del Banco Banfoandes. 4) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de cuatro acciones suscrita que tiene el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, en la Sociedad Mercantil Expresos Rio Frio, C.A. 5) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de una acción nominativa no convertible al portador que tiene suscrita el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, en la Sociedad Mercantil Inversiones Tachimer, C.A. 6) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de una acción nominativa y no convertible al portador, que tiene suscrita el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, en la Empresa Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. Para la practica de la medida en los numerales 1,2,3,4, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir con oficio. Y para la práctica de la medidas de secuestro decretada en el numeral 5 y 6, se instó a la parte actora a suministrar el nombre del tribunal a los fines de re remitir el correspondiente despacho. En misma fecha se formo el cuaderno de medidas y se libro despacho de secuestro con oficio N° 455 al Juzgado comisionado. (F. 56, al 59).
En fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó al cuaderno de de medidas comisión sin cumplir N° 4998, con oficio N° 457, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.06 al 15.).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que la parte actora solicitó decretar las medidas cautelares, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta las medidas de secuestro decretadas, una vez quede firme.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Juez


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
Secretaria