REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: NEIDA SOLANGE SANCHEZ DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.072, domiciliada en La Avenida Ferrero Tamayo Residencias Paraíso Suites, piso 1, apartamento 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: ESPERANZA CALDERON GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.742 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 180.179.


PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.718, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ELSA LOURDES MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.962 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.080, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19168




Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 28 de enero del año 2014, en el cual la ciudadana NEIDA SOLANGE SÁNCHEZ DE CAMARGO asistida por la abogada Esperanza Calderón Gil, demanda al ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N° 313 del años 2010.
Expresa la parte actora, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Paraíso Suites, piso, apartamento N° 9, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante el primer año matrimonial, todo transcurrió en forma feliz, pero posteriormente su cónyuge empezó a cambiar su forma de actuar, alejándose del hogar por voluntad propia sin regresar, el 25 de marzo de 2013, y que a pesar de los intentos que hizo para que regresara no lo hizo.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-06).
En la admisión de la demanda de fecha 28 de enero de 2014, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.08).
En fecha 30 de enero de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano (F.Vto.12).
En fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el demandado ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano; y por cuanto no hubo reconciliación alguna, insistió la parte actora en la continuación de la presente causa (F.13).
En fecha 09 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el demandado Oscar Orlando Camargo Zambrano; y por cuanto no hubo reconciliación alguna se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la demanda. (F.14).
En fecha 16 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la ciudadana Neida Solange Sánchez Camargo, asistido de abogado, y el ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, quien a través de abogado presentó escrito de contestación de demanda. (F.15-16).
En fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, otorgó poder apud acta a la abogada Elsa Lourdes Moreno Ramírez.
En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana Neida Solange Sánchez de Camargo, otorgó poder apud acta a la abogada Esperanza Calderón Gil.
Al folio 21 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora. Y en fecha 11 de junio se agregaron las mismas al expediente.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el quinto día de despacho a la fecha para la evacuación de testigos promovidos(F.23).
En fecha 01 de julio de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos Nancy Coromoto Brito de Colmenares, Ruzmir Verónica Hernández Rodríguez y Maritza Barrera Leal (F 24-26).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho en forma extemporánea.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 313 de fecha 16 de diciembre de 2010, perteneciente a los ciudadanos OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO Y NEIDA SOLANGE SANCHEZ FLORES. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 313 de fecha 16 de diciembre de 2010, perteneciente a los ciudadanos OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO Y NEIDA SOLANGE SANCHEZ FLORES, esta prueba ya fue valorada-.
2.- Siendo promovidos los ciudadanos: NANCY COROMOTO BRITO DE COLMENARES, RUSMIR VERONICA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y MARTIZA BARRERA LEAL, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
NANCY COROMOTO BRITO DE COLMENARES: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 10 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que habían contraído matrimonio el 17 de diciembre del 2010, y el domicilio conyugal; 4) el ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con la demandada en fecha 25 de marzo de 2013, mudándose a la casa de su padre..
RUSMIR VERONICA HERNANDEZ RODRIGUEZ: quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 05 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que habían contraído matrimonio el 17 de diciembre del 2010, y el domicilio conyugal; 4) el ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con la demandada en fecha 25 de marzo de 2013, mudándose a la casa de su padre.
MARTIZA BARRERA LEAL: quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 07 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que habían contraído matrimonio el 17 de diciembre del 2010, y el domicilio conyugal; 4) el ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con la demandada en fecha 25 de marzo de 2013, mudándose a la casa de su padre.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de tres años de haber contraído el matrimonio, se marcho del hogar conyugal que mantenía con la demanda, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Oscar Orlando Camargo Zambrano, fue demandado por su cónyuge ciudadana Neida Solange Sánchez de Camargo, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después tres años de de haber contraído el matrimonio; en fecha 25 de marzo del año 2013, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó, y que hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de los intentos que hizo para que regresara. Por su parte el demandado en su contestación de demanda alega que fue ella quien comenzó a cambiar de carácter, surgiendo discusiones, roces e incompatibilidades, suscitándose entre ellos una serie de dificultades que hicieron imposible la vida en común y que ante esa situación opto por abandonar el hogar conyugal voluntariamente.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones dadas por los testigos traídos a proceso; así como lo dicho por el demandado en su contestación de demanda, evidenciándose con esto que el citado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana NEIDA SOLANGE SANCHEZ DE CAMARGO, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por NEIDA SOLANGE SANCHEZ DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.880.072, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.610.718, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 313 de fecha 17 de diciembre de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce ( 12 ) días del mes de enero de dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ