REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de enero de 2015.-

204º y 155º


De la revisión periódica que realiza este tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 08), librándose la respectiva compulsa de citación, sin embargo desde esa fecha no se ha presentado la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, a fin de impulsar la citación de los demandados de autos, pues las compulsas libradas desde el día en que se admitió la demanda, son las últimas actuaciones contenidas en el presente expediente, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy 5 meses y 21 días de absoluta inactividad de la parte actora, tal como se desprenden del cómputo que antecede.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal, reza:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (omissis).”

A este respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2002:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

Y en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil

De la lectura de la norma trascrita se infiere que si transcurre treinta (30) días luego de admitida la demanda sin que la parte actora haya impulsado las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar del cómputo de esta misma fecha, que desde el día 07 de agosto de 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 28 de enero de 2015, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, encontrándose así llenos los extremos de Ley para declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de treinta días; y por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.877
JMCZ/ cm.-