REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28/01/2015

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal observa:

Que en fecha 15/02/2006 (f. 1 y 2) el Tribunal recibió escrito por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido del abogado HUGOR GARMENDIA, con Inpreabogado No. 26.124, mediante la cual informó que el documento fundamental de la demanda se había perdido y es por lo que; solicitó la reconstrucción del expediente.

En fecha 18/04/2005 ( f. 08) la Juez Provisorio Gladys Cañas oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de informarle la perdida de la letra de cambio la cual reposaba en el expediente con la orden de desglose para ser guardada en la caja de seguridad del tribunal.

Por auto de fecha 17/02/2006, se ordenó la reconstrucción del expediente. (f. 13)

En fecha 12/02/2010 (f. 79) el Tribunal acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para que informara el estado y grado en que se encontraba la averiguación de la investigación del expediente.

En fecha 19/02/2010, se recibió respuesta por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual informó que dicha averiguación fue remitida a la Fiscalía Segunda.

Por auto de fecha 08/10/2010 (f. 82) el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que informará el estado y grado de la causa de la averiguación del presente expediente.

Por auto de fecha 05/03/2012 (f. 86) el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Segunda del Estado Táchira, a los fines de que informará sobre el estado y grado de la causa No. 20-F02-0369-05.

En fecha 27/03/2010 (f. 90) se recibió respuesta de la Fiscalía Segunda del Estado Táchira, la cual informó que la causa se encontraba en fase preparatoria y se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por auto de fecha 23/04/2013, se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Estado Táchira, para que oficiará al C.I.C.P.C., para que le diera la mayor celeridad posible a la averiguación por cuanto la averiguación estaba supeditada a dicha averiguación.

Que en fecha 24/10/2013, se recibió oficio No. 2584-2013 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual informa que solicitó el sobreseimiento de la causa No. 20-F02-0369-2005, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse evidentemente prescrita, ( f. 93).

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el presente expediente fue reconstruido por cuanto el instrumento fundamental de la causa se perdió, oficiando en su debida oportunidad al Fiscal Superior del Estado Táchira, para que diera apertura de la averiguación, la cual fue conocida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la averiguación.

En tal sentido, éste Tribunal realiza la siguiente consideración:

El Autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., en su libro “Revista de Derecho Probatorio No. 2,” Página 85 y 86, señala lo siguiente

….”Pérdida del instrumento fundamental por causa no imputable al actor:
Son causas no imputables, el caso fortuito y la fuerza mayor, circunstancias que cuando ocurren producen como principio general de derecho que no se perjudique jurídicamente a quien los sufrió. En materia probatoria y específicamente en la documental, hay varios casos donde la pérdida de un instrumento por caso fortuito o fuerza mayor no perjudica los derechos ni la prueba de quien la perdió.

El ordinal 2° del artículo 1.393 del CC permite al acreedor probar con testigos el nacimiento de la obligación convencional civil, aunque ésta exceda de dos mil bolívares, cuando haya perdido el titulo que le servia de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Por iguales razones, el actor podría verse privado momentáneamente del instrumento fundamental, (…) Por otra parte, el robo del instrumento fundamental por parte del demandado o de un tercero, equivale a un caso fortuito o a una fuerza mayor (es un pedimento legitimo) y pensamos que en estos casos, si el actor logra recuperar el instrumento durante el transcurso del juicio, el hecho de su perdida momentánea por causa que no le es imputable no debe perjudicarlo…”

De la doctrina transcrita se desprende claramente que cuando el instrumento fundamental de la acción se pierde en el transcurso del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, no perjudica los derechos ni la prueba de quien la perdió. Por lo que; en caso de que el actor logre recuperar dicho instrumento fundamental en el transcurso del proceso, el hecho de su pérdida no debe perjudicarlo.

En el presente caso sub examen, se observa con meridiana claridad que el instrumento fundamental del presente juicio, se encuentra perdido por causas no imputables a las partes, y por tal motivo se realizó la reconstrucción del expediente, oficiándose en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público de la perdida del mismo, teniendo conocimiento de dicha averiguación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sobreseimiento de la averiguación por encontrarse debidamente prescrita, es importante aclarar que hasta la presente fecha el actor ni la parte demandada han logrado recuperar dicho instrumento fundamental hasta la presente fecha, igualmente se deja claro que la Fiscalía arriba indicada sobreseyó la causa y consecuente archivo del expediente y las resultas correspondientes de las averiguaciones en ese sentido y la constancia de sobreseimiento y cierre del mismo están anexos al presente expediente, es decir, que se reitera que hasta la presente fecha el instrumento fundamental constituido por la letra de cambio que es el fundamento de la acción y pretensión del actor aún no ha sido posible su recuperación y Así se aclara

Y es por tal motivo, que éste Tribunal, visto que el presente juicio se encontraba supeditado a la respuesta de la Fiscalía (condición suspensiva con efecto resolutorio), a los fines de realizar pronunciamiento alguno, dado que en fecha 24/10/2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira ciudadana MÓNICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, informó que había solicitado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por encontrarse prescrita, llegaron a las actas del presente expediente las referidas resultas y se recibió respuesta de la misma, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al folio 44, corre inserto escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido del abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA, con Inpreabogado No. 26.124, parte demandante en la presente causa.

Al folio 45, corre inserto escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 47, corre inserto auto de fecha 12/06/2006, dictado por éste Tribunal el cual dejó sentado lo siguiente: *Reanudarse la causa en el estado y grado en que se encontrare, * se ordenó practicar cómputo de lapsos procesales para determinar la etapa en la cual se encontraba, *notificar a las partes y una vez constará en autos la última notificación practicada al tercer día se reanudaría la causa.

Al folio 51 y 53, corre insertas diligencias de fecha 26/06/2006, y 07/08/2006, suscrita por la alguacil del tribunal mediante la cual declaró notificado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, y al abogado ENDER GUSTAVO PRATO, el primero parte demandante y el segundo apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2006 (f. 55) el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se practicará cómputo de lapsos procesales.

Mediante diligencia de fecha 22/11/2006 (f. 56) el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará oportunidad para la experticia solicitada.

Por auto de fecha 20/12/2006 (f. 57) se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los lapsos procesales.



Por auto de fecha 20/10/2006 (f. 58) el Tribunal dejó establecido lo siguiente:

…”éste Tribunal a fin de garantizar una justicia responsable y equitativa tiene por agregadas al expediente a partir de la presente fecha inclusive las pruebas presentadas por las partes y en consecuencia el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer oposición a las mismas comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes intervinientes en el presente juicio…” (Negrillas de éste Tribunal)

Al folio 62 y 64, corren insertas diligencias de fecha 16/01/2007 y 22/01/2007, realizadas por la alguacil del tribunal mediante la cual declaró notificado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, y al abogado ENDER GUSTAVO PRATO, el primero parte demandante y el segundo apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 66, corre inserto escrito de oposición a las pruebas, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido del abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA, con Inpreabogado No. 26.124.

Al folio 67 y 68, corre inserto de oposición a las pruebas, presentado por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, apoderado judicial de la parte demandada.

El lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes se opusieran las pruebas promovidas, se empezó a computar a partir del día siguiente en que constó en autos la última notificación practicada, es decir; desde el 23/01/2007 hasta el 25/01/2007, ambas fechas inclusive.

Señala el artículo 399 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Negrillas de éste Tribunal)

El Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segunda Edición Actualizada, Ediciones Liber, Tomo III, señala:

…”2. Cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, si es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento, ni computarse el plazo de evacuación (Art. 400) mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión…”

De la doctrina indicada, se evidencia que cuando las partes promuevan pruebas y la contraparte se opone a las mismas, el Tribunal hará pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad o no de la misma.

En el presente caso sub examen; se observa que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al presente expediente de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 20/10/2006, en el cual se ordenó la notificación de las partes para que en el lapso de los tres días siguientes a que constará la última notificación practicada comenzará a computarse el lapso de oposición a las mismas, lapso dentro del cual las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas.

En tal virtud; pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la oposición realizada por las partes:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

El ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido del abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, con Inpreabogado No. 17.802, mediante escrito de fecha 18/05/2005 promovió las siguientes pruebas:

…”Primero: Promuevo el mérito favorable de autos, en especial la ratificación que hago de todo lo dicho en el libelo de la demanda, por ser cierto lo expresado en dicho libelo.
Segundo: Promuevo la aceptación y reconocimiento que los demandados hacen de la letra de cambio como documento fundamental de la demanda, ya que, no fue impugnada en la oportunidad legal, vale decir, que no fue impugnada en la contestación de la demanda, solo se limitan en el aparte TERCERO del escrito de contestación a manifestar que es falso el escrito contenido en el instrumento cambiario.
Tercero: Promuevo el merito que nace en el aparte SEGUNDO del escrito de contestación de demanda, cuando los demandantes reconocen que el fundamento de la demanda, es una letra de cambio…”

El abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo lo siguiente:
*se opone al numeral segundo del escrito aduciendo que en ningún momento hubo aceptación y reconocimiento de la letra de cambio como lo señala el demandante, sino por el contrario fue impugnada de toda falsedad la letra de cambio.
*se opone al numeral tercero del escrito aduciendo que es ilegal e impertinente, ya que desconocieron la deuda contraída.

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

El Autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segunda Edición Actualizada, Ediciones Liber, señala lo siguiente:

…”La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva...”

De lo indicado anteriormente, se desprende que son admisibles los medios probatorios que no sean contrarios a la ley, que no estén prohibidos por nuestra legislación, e igualmente que sea conducente a la demostración de sus pretensiones.

En el caso sub examen, se constata de lo expuesto que lo expresado por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas en el Numeral Segundo y Tercero, no son medios probatorios estatuidos por el legislador en nuestra legislación, sino que son alegatos, ya que lo expuesto por las partes en los escritos y diligencias presentados durante el recorrido del iter procesal, son medios de defensa y ataque que realizan.

Por lo que; éste Tribunal tomando en cuenta lo indicado en el párrafo que antecede, le es forzoso declarar Procedente la oposición realizada por la parte demandada, y aclarar que lo expuesto por la parte demandante en cuanto al Numeral Segundo y Tercero se dilucidará en la sentencia definitiva de fondo. Así se decide.

En tal virtud; éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

El abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, mediante escrito de fecha 19/05/2005 promovió las siguientes pruebas:

…”PRIMERO: Promuevo el mérito y valor jurídico de los autos, en todo aquello que favorezca a mis representados.
SEGUNDO: A todo evento solicito, que sea practicado al instrumento cambiario, la prueba de la experticia, sobre el siguiente contenido: espesor, color, antigüedad de las tintas utilizadas para el llenado o la elaboración de la escritura, así mismo sobre la cantidad en número de: 32.200.000, el cual fue forjada por el demandante, siendo la cantidad correcta de 2.200.000 de bolívares de bolívares la deuda pendiente a cancelar…”

El ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, asistido del abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, con Inpreabogado No. 17.802, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, aduciendo lo siguiente:
*En cuanto al mérito favorable de autos, la parte demandada no señala que pretende probar.
* En cuanto a la experticia se opone a la admisión de la misma por ser imposible de evacuar y realizar, ya que el paradero de la letra de cambio se desconoce.

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

Así mismo; el artículo 398 Ejusdem señala:

...”Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

Es importante, igualmente hacer las siguientes referencias:

De las normas transcritas, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

El Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:

“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

… c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar....”
…Omissis…

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)

Es decir; que la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

De las consideraciones anteriores, se desprende que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que este prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

Así las cosas; pasa éste Tribunal a resolver la oposición planteada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto al mérito favorable de autos:

Expresa la parte demandada, en el Numeral Primero del escrito de promoción de pruebas lo siguiente: …” Promuevo el mérito y valor jurídico de los autos, en todo aquello que favorezca a mis representados…”

La parte actora en su escrito de oposición a las pruebas, manifiesta que la parte demandada con el mérito favorable de autos, no señala que pretende probar con el mismo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30/07/2002, dejó sentado lo siguiente:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Es decir; que de la doctrina jurisprudencial indicada en el párrafo que antecede, se desprende que el mérito de los autos, no es medio de prueba válido de los estipulados por nuestra legislación, y es por lo que; quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el referido criterio, y declara Procedente la oposición realizada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de experticia:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en el Numeral Segundo del escrito de promoción de pruebas, que se practique experticia en el instrumento cambiario, para determinar la antigüedad de la tinta, color, espesor, y sobre la cantidad allí transcrita.

La parte actora cuando se opone a la prueba de experticia aduce que la misma es imposible de evacuar y realizar, por cuanto se desconoce el paradero de la letra de cambio.

El Tribunal observa:

*En fecha 15/02/2006, la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente por cuanto el expediente se encontraba extraviado.

*En fecha 25/04/2005 la Juez Provisorio Gladys Cañas Serrano, dispuso denunciar de oficio la pérdida del expediente, el cual contenía como recaudo una letra de cambio y reposaba en el expediente con la orden de desglose para ser archivada en la Caja de Seguridad, en espera de la copia.

*Por auto de fecha 17/02/2006 el Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente utilizando el libro diario para transcribir los asientos respectivos.

*Por auto de fecha 06/03/2006, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la reconstrucción ordenada.

*Por auto de fecha 12/06/2006, el Tribunal dejó sentado lo siguiente: Reanudarse la causa en el estado y grado en que se encontrare, * se ordenó practicar cómputo de lapsos procesales para determinar la etapa en la cual se encontraba, *notificar a las partes y una vez constará en autos la última notificación practicada al tercer día se reanudaría la causa.

*Por auto de fecha 05/03/2012, el Tribunal acordó oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira para que informará el estado y grado en que se encontraba la causa No. 20-F02-0369-05.

*En fecha 23/04/2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira ciudadana MÓNICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, informó que la investigación se encontraba inconclusa ya que no se encontraba persona identificada como responsable.

*En fecha 24/10/2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira ciudadana MÓNICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, informó que había solicitado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por encontrarse prescrita.

Es decir; que de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que no existe instrumento cambiario al cual realizar la experticia solicitada por la parte demandada, por cuanto se extravió junto con el expediente, y hasta la presente fecha aún no ha sido recuperado por ninguna de las partes y si se llegaré acordar la misma, sería inoficioso e innecesario ya que el aparato jurisdiccional sería activado en forma indebida desde el punto de vista de la práctica forense lo que con llevaría a un desgaste de la misma en virtud que sería estéril admitir la prueba cuando en los autos no reposa ni material instrumental dubitable e indubitado como lo es la prueba fundamental del instrumento cambiario (letra de cambio) conllevando y configurándose la impertinencia de la prueba porque los expertos para la realización misma no tendrían material instrumental para tales efectos.

Por lo que; éste Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas le es forzoso declarar Procedente la oposición realizada por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas; visto que se declaró procedente la oposición realizada por la parte actora en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y desecha las mismas. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio.

Una vez conste en autos la última notificación practicada y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, el lapso de evacuación empezará a computarse a partir del día de despacho siguiente. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 17.802-2005

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal


Secretaria