REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 9.228.325, domiciliado en el Pasaje El Cambio, barrio 23 de enero, parte baja, Nro. 1-86, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el I.P.S.A con el N° 24.439. (f. 64).

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.074.613, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 38.709.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Incidencia de la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 21.855.

HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2014 (fs. 29-30) por la demandada MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.613, asistida por el abogado Néstor Eduardo Velazco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.709, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto adujo que, el accionante está ejerciendo una doble acción ilegal en su contra; que por tanto la demanda es inadmisible desde todo punto de vista; que se puede observar el orden paralelo en el expediente Nro. 21.855 que cursa ante éste Juzgado y el expediente Nro. 19.239 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; que las acciones incoadas en ambas causas son idénticas hasta en la redacción sin cambiar ni un punto o como o un acento.

La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 21-10-2014 (f. 63), negó, contradijo y se opuso a la cuestión previa por ser contraria a derecho.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04-11-2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en: 1.- Copia certificada de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; 2.- copia del expediente Nro. 7.589-2011 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial; 3.- copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 3.023-2014. (fs. 66 al 79).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05-11-2014, consistentes en: 1.- reprodujo y ratificó la diligencia de rechazo y contradicción de la cuestión previa; 2.- que la Constitución y la ley no prohíben la presentación de una demanda; 3.- que su representado pagará el precio de la venta en la oficina de registro respectivo, una vez que conste el documento en el registro Inmobiliario; 4.- que es falso que su representado deba esperar 90 días para volver a proponer la demanda; 5.- que la negativa del Juez Tercero Civil de Primera Instancia no es una sentencia interlocutoria de carácter formal o procesal y nunca es una sentencia de carácter material; 6.- que conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil la litis se encuentra trabada; que es una acción que está permitida por la ley, no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres; 7.- que su representado lo que ha hecho es defenderse como arrendatario y hacer uso de la justicia para obtener una tutela judicial efectiva; 8.- solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandado. (fs. 81 y 82).
ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 05-11-2014 el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 80 y f. 83).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En el sub iudice, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el 23-08-2011 la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, le notificó por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado el 23-08-2011, bajo el Nro. 07, tomo 2, su deseo de dar en venta el inmueble arrendado; así mismo, señala que según solicitud Nro. 7.067 del 07-02-2012, le notificó a dicha ciudadana su derecho y deseo de adquirir el inmueble.

El demandado, por su parte, en el escrito de oposición de la cuestión previa aduce que, el accionante está ejerciendo una doble acción ilegal en su contra; que por tanto la demanda es inadmisible desde todo punto de vista; que se puede observar el orden paralelo en el expediente Nro. 21.855 que cursa ante éste Juzgado y el expediente Nro. 19.239 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; que las acciones incoadas en ambas causas son idénticas hasta en la redacción sin cambiar ni un punto o coma o un acento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la reproducción y ratificación de la diligencia de rechazo y contradicción de la cuestión previa; el Tribunal observa que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la máxima instancia judicial en sostener que los escritos y diligencias de las partes no constituyen medios de prueba, salvo que de los mismos se desprendan confesiones que produzcan consecuencias jurídicas para la contraparte; en consecuencia siguiendo dicho criterio éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le confiere valor probatorio.

En relación al alegato que la Constitución y la ley no prohíben la presentación de una demanda, ello no constituye un medio de prueba, sino que, por el contrario, es el hecho controvertido que será objeto de decisión por parte de éste Tribunal; en consecuencia éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le confiere valor probatorio.

En relación al alegato que su representado pagará el precio de la venta en la oficina de registro respectivo, una vez que conste el documento en el registro Inmobiliario, se reitera que ello no constituye un medio de prueba, sino que, sería objeto de la decisión sobre el fondo de la causa; razón por la que éste Tribunal conforme al artículo 509 ejusdem, no le confiere valor probatorio.

En relación al alegato que es falso que su representado deba esperar 90 días para volver a proponer la demanda, se reitera que ello no constituye un medio de prueba, sino que, sería objeto de la decisión sobre el fondo de la causa, de ser el caso, conforme al artículo 509 ibidem, no le confiere valor probatorio.

En cuanto a que la negativa del Juez Tercero Civil de Primera Instancia no es una sentencia interlocutoria de carácter formal o procesal y nunca es una sentencia de carácter material; éste Tribunal igualmente observa que el mismo es un alegato que no puede ser considerado como medio probatorio, por tanto conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no lo valora.

En relación al alegato que conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil la litis se encuentra trabada; que es una acción que está permitida por la ley, no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres; éste Tribunal aprecia que ello no constituye un medio de prueba, sino que, por el contrario, es el hecho controvertido que será objeto de decisión por parte de éste Tribunal, por tanto no lo valora como prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a que su representado lo que ha hecho es defenderse como arrendatario y hacer uso de la justicia para obtener una tutela judicial efectiva; se reitera que ello no constituye un medio de prueba, por consiguiente no lo valora como prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia certificada de las documentales agregadas del folio 31 al 45; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, consistentes en demanda interpuesta por EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO contra MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON; auto dictado por dicho Tribunal en el cual declaró inadmisible la demanda incoada; diligencia del apoderado actor donde ejerce el recurso de apelación contra la mencionada decisión; auto que acuerda la apelación en ambos efectos; oficio de remisión a la alzada respectiva; nota de recepción de las actuaciones en el Tribunal Superior Cuarto Civil; solicitud de copia certificada de las actuaciones y auto que las acuerda.

A la copia simple de las documentales agregadas del folio 46 al 54; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende decisión de la Sala de Casación Civil de fecha fechada 16-07-2014, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21-05-2014 dictado por el Juzgado Superior Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira denegatorio del recurso de Casación anunciado contra la sentencia del 23-04-2014.

A la copia simple de las documentales agregadas del folio 55 al 64; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende decisión de la Sala Político Administrativo de fecha 12-11-2013, en la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y vencimiento de prórroga legal incoada por MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON contra EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO.

A la copia simple de las documentales agregadas del folio 04 al 19; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende expediente de solicitud de notificación judicial iniciada ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, a través del cual notificó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, su deseo de adquirir el inmueble arrendado.

A la documental agregada en copia certificada del folio 68 al 75; éste Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 27-10-2014 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

Así las cosas, de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se aprecia que la parte accionante en fecha 12-06-2014 interpuso demanda contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON (fs. 31 y 32), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, en la cual adujo que en fecha 23-08-2011, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, le notificó por intermedio de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado el 23-08-2011, bajo el Nro. 07, tomo 2, su deseo de dar en venta el inmueble arrendado; así mismo, señala que según solicitud Nro. 7.067 del 07-02-2012, le notificó a dicha ciudadana su derecho y deseo de adquirir el inmueble (fs. 04 al 19), concretándose el pedimento de la demanda en que la demandada convenga en la protocolización del documento de venta (fs. 31 y 32).

Dicha demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2014, con fundamento en que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, no dio respuesta oportuna al ofrecimiento de venta preferente que tenía a su favor, resultando sorprendente que quiera valerse de su propia torpeza o hacer uso abusivo del derecho instaurando una demanda en la que es evidente que no posee un verdadero interés actual. (fs. 35 al 38 y sus vueltos).

Así mismo, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27-10-2014. (fs. 68 al 75).

Ahora, de la revisión de la demanda que aquí se discute aprecia éste órgano jurisdiccional que los términos en que fue interpuesta, son exactamente iguales a la que fue sometida al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que como ya se dijo fue declarada inadmisible, cuya sentencia fue confirmada y alcanzo carácter de cosa juzgada.

En ese orden, es impostergable referir el criterio que sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 776 de fecha 18-05-2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(…)
FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Del criterio expuesto se desprende que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, establece cuáles son en principio las causales de inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, la Sala Constitucional delineó otras causales de rechazo de la demanda, que son derivación de las estatuidas en el artículo 341 ejusdem.

En el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la demanda aquí incoada es la misma que ya fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue confirmada por la alzada respectiva.

Dicha situación se enmarca en la hipótesis señalada por la Sala Constitucional en la sentencia supra copiada en el numeral 3) cuando señaló:

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

En éste caso, el asunto aquí controvertido ya fue conocido y decidido con carácter definitivo por otro órgano administrador de justicia, que declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, no dio respuesta oportuna al ofrecimiento de venta preferente que tenía a su favor, resultando sorprendente que quisiera valerse de su propia torpeza o hacer uso abusivo del derecho instaurando una demanda en la que es evidente que no posee un verdadero interés actual (fs. 35 al 38 y sus vueltos).

En consecuencia, se observa que la decisión de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado mencionado, hizo pronunciamiento al fondo del asunto, encontrándose que en el caso de autos ya existe cosa juzgada, lo cual deviene en palabras de la Sala Constitucional “en una manifestación de falta de interés”, que inequívocamente trae como consecuencia, el rechazo de la acción por inadmisible. Así se decide.

Así mismo, en criterio de quien aquí juzga, el caso de autos, también se enmarca en la hipótesis de inadmisibilidad descrita por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada, en su numeral 4) que señala:

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…)
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

De acuerdo a los hechos descritos precedentemente, en relación a que la causa que aquí se discute, ya fue conocida y decidida por otro Tribunal con carácter definitivo, se encuentra que la interposición de un libelo en los mismos términos que aquél que ya fue juzgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, lleva inmerso un fraude a la administración de justicia, con el único propósito de perjudicar al demandado; situación, que se subsume en el supuesto previsto por la Sala Constitucional en el numeral antes indicado, por lo que ésta es otra causal de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:

PRIMERO: con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.074.613, de éste domicilio.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión la demanda quedará desechada, por vía de consecuencia extinguido el proceso.

TERCERO: Conforme al artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria (fdo.). Exp. Nro. 21.855. JMCZ/MAV. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

Exp. Nro. 21.855
JMCZ/MAV