JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de enero de 2015.
205° y 155°

Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, apoderado judicial del demandado, en fecha 18 de Diciembre de 2014 (fl. 16 Cuaderno de Medidas), mediante la cual indicó que procedía a presentar una denuncia por lo que considera una irregularidad que este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, decretó la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles, propiedad de los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ y BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, y que el mencionado decreto establecía una cuantía a embargar hasta la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que es el doble de la suma demandada decreto que corre al folio doce (12) del expediente, pero no en su original o primario fue sustraído por otro folio que contiene el decreto referido a la medida de embargo preventivo sobre un vehículo, el cual fue identificado en dicho decreto y que esta irregularidad o vicio conlleva que se altere el equilibrio procesal.
Al respecto de lo planteado por el apoderado judicial del demandado, observa este Tribunal, que una vez revisado minuciosamente las actas del expediente así como el libro diario, se pudo constatar que efectivamente inicialmente se decreto medida general de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, lo que una vez revisado por esta Juzgadora se consideró excesivo, ya que la medida decretada en tal forma resultaba muy gravosa, pues la misma podía ser practicada sobre cualquier bien mueble que señalara la demandante en el momento de la ejecución y al percatarse esta Juzgadora que el objeto del presente litigio de simulación de venta era un vehículo, consideró prudente, limitar la practica de la medida de embargo sólo a dicho bien, por lo que la misma fue limitada al vehículo suficientemente descrito en el auto de fecha 25 de noviembre de 2014 que corre al folio 12 del Cuaderno de Medidas, sin embargo, tal modificación de la mencionada medida por un error involuntario del Tribunal no fue asentada en el libro diario.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, declarar la nulidad del auto dictado por este Juzgado el día 25 de noviembre de 2014, que corre al folio doce (12) del Cuaderno de Medidas y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en dicho cuaderno, en virtud de la facultad concedida a los Jueces por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se incurre en este tipo de errores que pudieran generar indefensión a cualquiera de las partes. Así se Decide.
Vista la nulidad decretada en la presente decisión, y por cuanto esta Juzgadora considera procedente la medida de embargo solicitada, ya que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, es por lo que este Tribunal procede a decretar nuevamente subsanando los errores materiales cometidos, medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo objeto del litigio, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; PLACA: LBA86U; SERIAL CARROCERIA: 9BFZE16F078893217; SERIAL DE MOTOR: CJJB78893217; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1670; SERVICIO: PRIVADO; y cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado bajo el N° 32, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de septiembre de 2013.
Para la práctica de la medida de embargo decretada, se comisiona al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultad para subcomisionar si fuere el caso y designar depositaria judicial, para dejar salvaguardado dicho vehículo y así garantizar las resultas del juicio; a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones y la descripción del referido vehículo.
Ofíciese lo conducente


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Juez Titular



Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp.35.094