REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA AMIRA DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.675, domiciliada en la carrera 12, casa N°4-43, sector Casco Central, La Fría, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.653.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEISSY JUDITH CARDOZO DIAZ y GERSON CARDOZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.184.966 y V-11.971.930, domiciliados en la Fría, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO GERSON CARDOZO GONZÁLEZ: Abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.116.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ: Abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 28 de enero de 2014 (fl. 01 y 02), la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ, asistida por el abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos HEISSY JUDITH CARDOZO DIAZ y GERSON CARDOZO GONZALEZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 18 de febrero de 2014 (fl. 07 y 08), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (01) día más que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 27 de marzo del 2014 (fl. 13 al 19), fue recibido por este Tribunal la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia, donde consta la citación de los demandados.
En fecha 10 de abril de 2014 (fl. 20 y 21), el ciudadano GERSON CARDOZO GONZÁLEZ, asistido por el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.116, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014 (fl. 23), la ciudadana HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ, asistida por el abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.120, presentó contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2014 (fl. 24), el ciudadano GERSON CARDOZO GONZÁLEZ, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual renunció a los lapsos procesales y que se sentenciara de mero derecho.
En fecha 28 de mayo de 2014 (fl. 25), la ciudadana HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual señaló renunciar al lapso probatorio y solicitó sentencia.
La demandante ROSA AMIRA DÍAZ, asistida de abogado, en fecha 02 de junio de 2014, presentó escrito (fl. 26 y 27), presentó escrito mediante el cual renunció al lapso probatorio y solicita sentencia de mero derecho.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014 (fl. 29), la demandante ROSA EMIRA DÍAZ, asistida de abogado consignó original del diario donde fuera publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión y en esa misma fecha fue agregado (fl. 30).
En fecha 17 de noviembre de 2014 (fl.32), este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, al décimo quinto día de despacho siguiente.

PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ, asistida por el abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, presentó demanda en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 14 de febrero de 1979, empezó una unión estable de hecho con el ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.304, domiciliado en la población de la Fría, y que esta unión se prolongó hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 4 de diciembre del año 2013, según se evidencia del Acta de Defunción N° 144, de fecha 11 de diciembre de 2013.
Así mismo manifestó que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.966, que tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”.
Señala que por las razones antes expuestas acude a demandar a los ciudadanos HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ y GERSON CARDOZO GONZALEZ, para que reconozcan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, la Unión Concubinaria que mantuvo por más de 34 años con el padre de ellos, ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ y estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
- Al folio 05, corre Acta de Defunción N° 114, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de diciembre de 2013, falleció el ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ.
- Al folio 03, corre Partida de Nacimiento N° 511, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana HEISSY JUDITH CARDOZO DIAZ, es hija del ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ.
- Al folio 04, corre Partida de Nacimiento N° 61, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano GERSON CARDOZO GONZALEZ, es hijo del ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecieron y renunciaron al lapso probatorio, así mismo que solicitaron se sentenciara de mero derecho, igualmente la parte demandante, se presentó y renunció a dicho lapso solicitando de igual forma se sentenciara de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente convinieron en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, reconocieron la unión concubinaria que mantuvo su padre VENTURA CARDOZO RAMÍREZ, con la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ y el ciudadano VENRURA CARDOZO RAMÍREZ, existió una relación concubinaria desde el día 14 de febrero de 1979 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de diciembre de 2013, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ en contra de los ciudadanos HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ y GERSON CARDOZO GONZALEZ. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ, asistida por el abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, en contra de los ciudadanos HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ y GERSON CARDOZO GONZALEZ, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana ROSA AMIRA DÍAZ y el ciudadano VENTURA CARDOZO RAMÍREZ, existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero del año 1979 hasta el día de su fallecimiento el 4 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 35.017