REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

RECURRENTE

Abogado Jhonny José Meléndez Mijares, actuando con el carácter de “defensor privado en la presente causa”, siendo apoderado del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny José Meléndez Mijares, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, publicada por auto fundado en fecha 16 del mismo mes y año, al término de la audiencia preliminar, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado, acordando su confiscación con base en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 10 de noviembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem.




CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 09 de septiembre de 2014, y publicado auto fundado en fecha 16 del mismo mes y año, al término de la audiencia preliminar, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado y acordó la confiscación de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA SOLICITUD DEL VEHICULO RELACIONADO AL DOSSIER

Este Tribunal Tercero en funciones de Control de la Extensión Penal de San Antonio del Táchira, en relación a la solicitud de entrega del vehículo relacionado a la presente causa, cual presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, CLASE CAMION, AÑO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PM18998, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACA A76AF5P, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO.

Se niega la entrega del vehículo solicitado en tercería y en consecuencia SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN del vehículo retenido y descrito en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose en disposición de la Oficina nacional Antidrogas. Este Tribunal en relación a lo expuesto hace las siguientes observaciones:

En primer lugar debe referirse necesariamente el Tribunal a la Tercería que es una Institución de Naturaleza Civil, estatuida en los artículos 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual un tercero interesado y que en principio no aparece en el Libelo de demanda, ni como demandante, ni como demandado, pero que tiene un interés legítimo en las resultas del Juicio, por las partes, acude en tercería ante el Tribunal y el Juez de la causa debe abrir una incidencia en cuaderno separado y una articulación Probatoria (sic), para luego dictar la decisión en la sentencia definitiva del asunto principal.

En materia Penal Ordinaria no existe la tercería como tal, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 293 establece la entrega de los objetos incautados en los procedimientos, que no sean objeto de confiscación en la sentencia definitiva y que no sean imprescindibles para la investigación, pudiendo los terceros interesados acudir a solicitar la entrega, por ante el Fiscalía del asunto o si este no da respuesta o lo niega, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia Penal, a solicitar dichos objetos incautados preventivamente.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener el ciudadano: Hugo Teodoro Jiménez, (…), quien otorgó documento poder que corre inserto en actas de dossier al Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, (…), documento inserto al servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 12 Tomo 76; sobre el vehículo automotor retenido en la presente causa, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que esté Tribunal Tercero de Control verificado que en el expediente se encuentra agregado a los folios veinticuatro (24) copia simple de Autorización dada de manera privada por el ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, (…) al ciudadano García Solórzano Augusto Ramón (imputado de autos) y al folio cincuenta y uno (51) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 105201592598, a nombre del solicitante. Es por lo que verificada las actuaciones se observa que la autorización fue realizada de manera privada, es decir no se realizó (sic) los trámites ante los órganos destinados para tal fin por el estado (sic) venezolano; por este motivo, quien decide, declaro sin lugar la Tercería (sic) y niega la entrega del vehículo, por cuanto como se refirió supra no esta acreditada la posesión del conductor para el momento de comenzar el proceso. Y así se decide.
(Omissis)”:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2014, el Abogado Jhonny José Meléndez Mijares, en su carácter de apoderado judicial del solicitante de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión referida ut supra, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Primero: Que el propietario legítimo de dicho vehículo, desconocía el uso que a su vehículo se le iba a dar, pues con la autorización que riela a los folios de la presente causa, de la misma se desprende, que se autorizaba al ciudadano AUGUSTO RAMON GARCIA SOLORZANO (identificado en autos), para que circulara en ese vehículo por todo el territorio nacional y fuera de él bajo su responsabilidad; así como también ciudadana Juez (sic), el propietario de dicho vehículo actuó de buena fe y en ningún momento paso por su mente que su vehículo sería utilizado para fines ilícitos, y de dicha autorización sólo se demuestra que quien conducía el vehículo debidamente identificado en autos, no es de su propiedad, que tan solo el cargaba dicho vehículo, debidamente autorizado por su legítimo propietario; desconociendo (su propietario) lo que el mismo haría con tal vehículo, por lo que está demostrado la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación (sic).

Segundo: De las actas procesales, también se desprende, que el propietario legitimo del vehículo retenido en la presente causa, no figura ni como imputada (sic), ni como investigada (sic) en el presente asunto; Tercero: Respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en su seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y del cual mi representado es su legítimo propietario, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos concluyó que dicho en (sic) vehículos todos los seriales analizados se encuentran en estado original y que no se encuentra solicitado, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos; en consecuencia el mismo está facultado por el legítimo propietario de dicho vehículo, quien podrá solicitar en nombre propio o través (sic) de apoderado judicial.

En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez (sic), pido a Usted muy respetuosamente, me sea entregado el vehículo identificado en la presente causa y de esta manera salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y sea revocada la solicitud de confiscación de dicho vehículo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas en sus Numerales (sic) 1, 2, 3, 4. Ya que los mismos llenos los extremos, y también basándome en la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado-Táchira en la Causa (sic) Aa-4524/2011LPR donde la Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron acuerda la entrega plena de un vehículo por tercería. Cuarto: Es injusto que se cargue al legítimo propietario del bien incautado, objeto de esta apelación con una sanción cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es un tercero actuante de buena fe, legítimo propietario del bien y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputado ni acusado.
(Omissis)”.

Finalmente, el recurrente solicita el cese de la medida de confiscación del vehículo plenamente identificado en autos, se ordene la devolución del vehículo a su legítimo propietario mediante su apoderado judicial.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inicia en virtud de los hechos referidos por el Ministerio Público y que constan en “Acta de Investigación Penal N° CR1-3RA-CIA-SIP-383, de fecha 03 de marzo de 2014”, levantada por los funcionarios actuantes, indicado que “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en la Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que se acercaba en sentido Colombia Venezuela un vehículo marca Ford. Por lo cual le realizaron inspección de rutina siendo identificado el conductor como AUGUSTO RAMON GARCIA SOLOZANO, por presentar actitud nerviosa trasladaron el vehículo al patio del comando en compañía de dos testigos, donde el canino por medio de ladridos y rasguños dio alerta a los dos tanques de gasolina, pudiéndose observar la presencia de macilla reciente que al ser removida se apreciaron 02 envoltorios forrados de cinta adhesiva color marrón, logrando extraer del tanque delantero la cantidad de cinco (05) envoltorios y del tanque posterior la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, para un total de veinticuatro (24) envoltorios de restos vegetales color verdoso, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, quien fue identificado, AUGUSTO RAMON GARCIA SOLORZANO, (…), quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público”.

2.- Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny José Meléndez Mijares, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Augusto Ramón García Solórzano, versa respecto de su disconformidad sobre la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2014 y publicada mediante auto fundado del día 16 del mismo mes y año, por la cual negó la entrega del vehículo requerido, acordando su confiscación, con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose dicho bien a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

En este sentido, alega la defensa impugnante que su defendido, mediante autorización privada, facultó al imputado de autos (quien no es propietario) para conducir el vehículo en cuestión dentro y fuera del territorio nacional, sin tener conocimiento de que el mismo sería posteriormente utilizado para la realización de actividades ilícitas ni teniendo participación en tal hecho, habiendo actuado de buena fe.

En consonancia con ello, señala que su representado no figura como investigado o imputado en el caso de marras, así como que con las experticias practicadas y los documentos obrantes en autos, se demuestra que los datos de identificación del vehículo coinciden con las características de éste y que no se encuentra solicitado por las autoridades, siendo su mandante el legítimo propietario, conforme se extrae del certificado de registro de vehículo que reposa en el expediente en original.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión emanada del Tribunal a quo que ordenó la confiscación de dicho bien mueble, acordándose la devolución del mismo, señalando además como fundamento de su solicitud, el criterio expresado por esta Alzada en decisión dictada en la causa Aa-4524-2011.

De lo anterior, se desprende que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la A quo, al acordar la confiscación del vehículo descrito en autos, lo hizo ajustada a derecho, aplicando correctamente las disposiciones constitucionales y legales relativas a tal materia.

3.- Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.

Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.

En efecto, el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.”

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.

Es pertinente también traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 1846, de fecha 28 de noviembre de 2008; a saber:

“(Omissis)
3.1. En la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, que es el que dirige esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia propia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.
3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(…)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).

3.4. En la situación que se juzga se advierte que la decisión respecto de la cual fue interpuesta la demanda de amparo fue el auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto de juzgamiento que, el 22 de enero del mismo año, expidió la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito, mediante el cual negó la solicitud que le presentó la quejosa de autos, la cual fue relatada supra y, por consiguiente, ratificó la vigencia de la medida cautelar o preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución reclaman los actuales accionantes.
3.5. Ahora bien, estima la Sala que la referida Alzada penal actuó conforme a derecho, porque concluyó que la cautela en cuestión fue ordenada bajo debida fundamentación legal, cual era la norma que contiene el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mayormente, cuando, según informó el Ministerio Público, aún se encontraba en curso la etapa o fase de investigación correspondiente al proceso penal que se ha señalado anteriormente.
3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.
3.7. Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a “sus interpósitas personas” y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En igual sentido, esta Corte de Apelaciones ha expresado tal en diversas decisiones (Vid. Sentencias dictadas en las causas As-SP21-R-2012-000010, de fecha 15 de mayo de 2013; As-1587-2012, de fecha 22 de mayo de 2013; y Aa-SP21-R-2014-000020, de fecha 06 de octubre de 2014, entre otras), indicándose que, como pena accesoria (conforme lo señala el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de tráfico de drogas o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, ha sido previamente investigado, imputado, acusado y declarado culpable mediante sentencia definitiva.

4.- Expuesto el anterior criterio, se aprecia que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado Augusto Ramón García Solórzano, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, 27 y 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el Ministerio Público la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo furgón, clase camión, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJF3PM18998, serial de motor 8 CIL, placa A76AF5P, uso carga, servicio privado, cuya incautación preventiva había sido ordenada previamente por el Tribunal de Control.

Posteriormente, en fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia preliminar, al término de la cual, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de Augusto Ramón García Solórzano, por la comisión de los delitos supra indicados. Así mismo, resolvió negar la solicitud del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, (quien se aprecia que efectivamente no fue imputado ni acusado por el Despacho Fiscal) respecto de la devolución del vehículo retenido en el procedimiento que dio inicio al presente proceso.

A tal efecto, el Tribunal de Instancia señaló en primer término que la propiedad sobre el bien en cuestión se encontraba debatida, aun cuando más adelante en su decisión, indicó que “al folio cincuenta y uno (51) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 105201592598, a nombre del solicitante”, debiendo recordarse que, como lo ha señalado esta Alzada en ocasiones anteriores, “la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente”, de conformidad con lo que establecen los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Vid. Sentencia dictada en la causa Aa-SP21-R-2013-000342, en fecha 12 de mayo de 2014, entre otras).

Aunado a ello, indicó la A quo que se negada la devolución del vehículo “por cuanto como se refirió supra no está acreditada la posesión del conductor para el momento de comenzar el proceso”, dado que (se extrae) la autorización dada por el ciudadano Hugo Teodoro Jiménez al ciudadano Augusto Ramón García Solórzano, imputado de autos, “fue realizada de manera privada, es decir no se realizó (sic) los trámites ante los órganos destinados para tal fin por el estado (sic) venezolano”. Quiere decir, según entiende este Tribunal Colegiado, que se estimó la presunta insuficiencia de la autorización otorgada por el solicitante al imputado de autos – con lo cual consideró que no se acreditó que este último estuviere debidamente facultado para conducir el vehículo retenido – y no la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y la falta de vinculación del solicitante con la comisión del hecho (habida cuenta de la no realización de investigación contra de éste), para negar su devolución “y en consecuencia” acordar la confiscación.

De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden, que El Tribunal a quo, a efecto de imponer la pena accesoria de confiscación del vehículo incautado preventivamente, no determinó primeramente que dicho bien mueble pertenecía a quien fue declarado penalmente responsable por el hecho objeto del proceso; es decir, que no se estableció que la persona responsable de la perpetración del tráfico de drogas fuese el propietario del vehículo cuya confiscación se ordenó.

Corolario de lo supra señalado, en criterio de esta Sala, es la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, por la errónea interpretación del artículo 183 eiusdem, al haberse realizado la misma de manera aislada, sin atender a las disposiciones constitucionales y legales indicadas en el texto de la presente decisión, en detrimento de los derechos del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez. Así se decide.
5.- Precisado lo anterior, de la revisión de autos se observa lo siguiente:

Al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, obra certificado de registro de vehículo Nº 105201592598, de fecha 28/06/2013, a nombre del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, en el cual se identifica el vehículo retenido en el caso de marras. A tal documento se le practicó experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-093-046, de fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual se concluyó que el mismo es original, como se desprende del folio cincuenta (50) de la misma pieza.

Al folio cuarenta y nueve (49), obra experticia N° 208, de fecha 04 de marzo de 2014, realizada a los seriales de identificación del mencionado vehículo, en la cual se indica que los mismos “se encuentran en su estado original”, así como que dicho vehículo “no presenta solicitud alguna por ante [ese] Cuerpo de Investigaciones”.

Con base en lo anterior, se estima acreditada la identidad del automotor retenido, así como la titularidad que sobre el mismo alega el ciudadano Hugo Teodoro Jiménez. De igual forma, se evidencia el no establecimiento de vinculación alguna de dicho ciudadano con la perpetración del hecho punible objeto del proceso, dado que como ya se ha señalado, el mismo no fue imputado, acusado y condenado en el caso de marras. Finalmente, considera la Alzada que no se aprecia la configuración de alguno de los supuestos de hecho que tonaría posible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 185 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas, relativos al procedimiento para el decomiso de bienes.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que la razón le asiste al recurrente, siendo procedente declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhonny José Meléndez, apoderado del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez; y en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, publicada por auto fundado del día 16 del mismo mes y año, por del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la negativa de entrega del vehículo solicitado, la orden de confiscación del mismo con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y su disposición a orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y ordena la devolución del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJF3PM18998, serial de motor 8 CIL, placa A76AF5P, plenamente descrito en autos, al ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, por intermedio de su apoderado, debiendo librarse los oficios correspondientes a tal efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny José Meléndez Mijares, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Augusto Ramón García Solórzano.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, publicada por auto fundado del día 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la negativa de entrega del vehículo solicitado en tercería, la orden de confiscación con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y su disposición a orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

TERCERO: ORDENA la devolución del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJF3PM18998, serial de motor 8 CIL, placa A76AF5P, plenamente descrito en autos, al ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, por intermedio de su apoderado, debiendo librarse los oficios correspondientes a tal efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-367/RDJR/rjcd’j/chs.