REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS


JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.250.864, ampliamente identificado en autos y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.573.469, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia y Yorley Rodríguez Domínguez, Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, Fiscal Auxiliar Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Enrique Escalante Pernia y Yorley Rodríguez Domínguez, Defensores Privados de los ciudadanos JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 22 de julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem y JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de de Autor de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

El día 30 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

El día 05 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:


“En fecha 31 de marzo de 2014, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope en horas de la tarde se observó el acercamiento de un vehículo Marca Ford, Modelo Pick Up aut, Color Gris, Placas A03AJ6O, con dos ciudadanos, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y se le preguntó que transportaba y el mismo manifestó confitería, se les solicitó la cédula de identidad y los documentos del vehículo, presentando una cédula de identidad laminada con su fotografía quedando identificado como DOMINGUEZ GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, y el otro ciudadano quien manifestó que no poseía cedula de identidad para el momento (indocumentado), pero que responde al nombre de JESÚS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ. Los mencionados ciudadanos manifestaron que se trasladaban de la ciudad de El Vigía estado Mérida a la población de Boca de Grita Estado Táchira, demostraron una actitud sospechosa expresando nerviosismo e intranquilidad, por lo que se procedió a efectuar una requisa minuciosa a la cava donde transportaba la confitería como chupetas, pepitos, galletas entre otros y dentro de eso observó que llevaban de manera oculta lecha marca la campiña de 900 gramos, que al sacarla dio un total de 21 fardos de 12 paquetes para un total de 252 paquetes de 900 gramos, con un peso de 226 Kilos con 80 gramos, con un valor aproximado de 7436 Bs. Los ciudadanos presentaron la documentación de la confitería pero de la leche no presentaron ningún documento que ampare la legalidad del producto, por lo que se presume que el mencionado producto iba a ser sacado del territorio nacional de contrabando, en vista de la situación se procede a la aprehensión preventiva de los ciudadanos DOMINGUEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL Y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, y la retención del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up aut, Color Gris, Placas A03AJ6O.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 22 de julio de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

Respecto del imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ como FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRADICCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; la pena aplicar es entre los límites de de diez (10) a catorce (14) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría doce años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal la pena se rebajara a la mitad quedando la pena en cinco años.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de contrabando por la afectación colectiva y el daño social causado, la pena se rebaja en una tercera parte, resultando la pena a aplicar a JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, condenándose igualmente a las accesorias del articulo 16 del Código Penal; así se decide.
Respecto del imputado JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ como AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; la pena aplicar es entre los límites de diez (10) a catorce (14) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría doce años; ahora bien en razón que no esta acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, la pena se rebaja el limite inferior.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de contrabando por la afectación colectiva y el daño social causado, la pena se rebaja en una tercera parte, resultando la pena aplicar a JOSE RAFEL DOMINGUEZ GONZALEZ, en SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
Igualmente, por cuanto la pena impuesta al imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, es inferior a cinco años de prisión, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 9, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar un (01) custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas, asimismo deberá consignar ante la oficina de alguacilazgo copia de la cédula de identidad y constancia de residencia; Con(sic) respecto al imputado JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ el tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Así se decide.
Así mismo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del articulo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal, una vez condenado a los imputados de autos, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ORDENA la confiscación del vehiculo (sic) del vehículo Ford, modelo pick –up aut, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF1RP26385, año 1994, placa A03AJ6O y del producto de la venta de la leche retenida. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el numeral 3 del articulo(sic) 84 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE RAFEL DOMINGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 DEL Código Penal.
TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con numeral 3 del articulo (sic) 84 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, imponiéndole las siguientes condicione: 1.- Someterse a todos los actos del proceso. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar un (01) custodio que se comprometa con el tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas, asimismo deberá consignar ante la oficina de alguacilazgo copia de la cédula de identidad y constancia de residencia; esto de conformidad con el articulo 242 numeral 2, 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida con las condiciones impuestas librar la respectiva boleta de libertad a favor de Jesús Ocando.
SEXTO: Condena a JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndole la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de DOMINGUEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL Y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena la confiscación del vehiculo (sic) del vehículo Ford, modelo pick –up aut, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF1RP26385, año 1994, placa A03AJ6O y del producto de la venta de leche retenida, de conformidad lo establecido en el articulo(sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo(sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2014, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia y Yorley Rodríguez Domínguez, con el carácter de Defensores Privados, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 y publicada en fecha 22 de julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ y JESUS ALALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, a quienes se le solicitó su enjuiciamiento a titulo de autor y facilitador respectivamente del(sic) delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal Venezolano.
Resulta oportuno destacar honorables Magistrados, que en reunión sostenida con mis defendidos, momentos antes de la celebración de la audiencia preliminar, al explícales esta defensa de dichos ciudadanos las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el caso de marras, y sus consecuencias; los mismos aceptaron de manera libre y voluntaria acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines obtener los beneficios directos e indirectos que establece el procedimiento en cuestión; ya que a pesar de no haber sido posible tener conocimiento previo (antes de la celebración de la audiencia) del criterio Tribunal en cuanto al término apremiante que debía ser rebajado; y como consecuencia de la inminente posibilidad del otorgamiento de sendas medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad; esta defensa técnica verificó el criterio del Tribunal de la causa, así como también de los distintos Tribunales tanto de este Circuito Judicial Penal, como del Circuito de San Antonio del Táchira, en cuanto a que el delito por el cual fueron acusados mis defendidos, no es considerada la existencia de multiplicidad de víctimas; por lo que el límite de la rebaja de la pena, pudiera oscilar hasta la mitad de la misma, y no hasta el tercio de la pena, como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, entre las que destacan las siguientes causas: SP11-2014-001967, SP11-2014-0001968, estas últimas instruidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Número Uno, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas, cabe destacar que esta Defensa técnica tuvo conocimiento de la existencia en este mismo Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Número Ocho, de diversas causas con características similares a la presente y la misma identidad del tipo penal, en las cuales el Tribunal de la causa rebajó la mitad de la pena a imponer, entre la que destaca la inventariada con el numero SP21-P-2014-001910, seguida en contra del ciudadano RAMON EDICSON MENDEZ GOMEZ, en cuya audiencia, estuvo presente la misma representación del Ministerio Público, esta vez en la persona del Fiscal Auxiliar, abogado JOSE LOPEZ, sin que dicha representación Fiscal, a cargo de la abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, ejerciera correspondientes recursos; por lo que resulta forzoso concluir que el Ministerio Público compartía el mismo criterio del Órgano Jurisdiccional en cuanto a que el límite de la rebaja de la pena procedía hasta la mitad de la misma.
Así las cosas, durante el desarrollo de la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, y bajo la firme creencia del criterio jurisdiccional del limite de la rebaja de la pena hasta la mitad de la misma, por lo cual mis defendidos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, al momento de la imposición de la pena correspondiente, el Tribunal de la causa rebajó solo un tercio de la pena, afirmando la existencia “una afectación colectiva y un daño social causado ”. Condenándolos a cumplir una pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, al ciudadano JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, y de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, al ciudadano JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, por lo que este último, le fue otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ser condenado a una pena inferior a los cinco años.
Ante esta incertidumbre generada también por el Ministerio Público resultaría interesante conocer en el escrito de contestación del presente recurso, cual es el criterio adoptado por la Representación Fiscal en cuanto al motivo por el cual ante hechos similares recurre o no de las decisiones jurisdiccionales; ya que tal variabilidad de criterio ante hechos similares, aun tratándose de la misma Representación Fiscal, genera también una incertidumbre en esa importante y honrosa institución.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Honorables magistrados, de la lectura y análisis de la resolución de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la presente causa, se evidencia una clara FALTA DE MOTIVACION por parte del sentenciador, al dejar en evidencia una indeterminación a las partes y al colectivo ( dada la naturaleza de la jurisprudencia como fuente del derecho); del criterio del tribunal en cuanto a los motivos por los cuales utilizó como límite de la rebaja para la aplicación de la pena, un tercio y no la mitad; pues si bien es cierto que el juzgador tiene la facultad de rebajar solo el tercio dentro de la mitad que le es permitida; también es verdad que en la decisión que se recurre, no estableció el tribunal a quo, si hizo uso de dicha facultad, o consideró que dada la “ afectación colectiva y el daño social causado “ solo podía rebajarla pena hasta el tercio, equiparando la poca motivación realizada, a la excepción del legislador de solo rebajar el tercio de la pena, en los casos de los delitos exceptuados o ante la multiplicidad de victimas. Creándose en tal sentido una falta de motivación evidente en la sentencia, que sin lugar a dudas conforme al ordinal segundo del articulo 444 vicia la decisión y por ende hace recurrible la misma.
De manera que, considera esta Defensa Técnica, que en el contenido de la decisión que se recurre, el juzgador ha debido motivar de manera pormenorizada dicha decisión, mas aun tratándose de una de las más trascendentales decisiones que es el legislador le ha facultado a los Tribunales de Control, como es la sentencia condenatoria por vía excepcional solo en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y en este sentido, dejar claro si rebajó solo el tercio de la pena, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, o si se consideró limitado por las excepciones establecidas en dicha norma. Pues en el segundo de los supuestos, no establece el artículo invocado, de manera textual, que en caso de una “ afectación colectiva “ solo deba procederse a la rebaja del tercio de la pena; por lo que dada la indeterminación creada por el juzgado en virtud de la falta de motivación de la decisión que se recurre, obliga a esta defensa técnica a inferir de que tal vez el juzgador equiparó el término de “ Afectación colectiva “ con el término de “ multiplicidad de víctimas “ cuyo último supuesto si limita al juzgador a rebajar solo el tercio de la pena.
Sobre este particular, es importante destacar la diferencia existente entre ambos términos invocados, pues la afectación colectiva obedece a delitos donde se afecten intereses colectivos o difusos, verbigracia los establecidos en la Ley Penal del ambiente, o el delito de contrabando; los cuales no se encuentran limitados en cuanto a que el límite de la rebaja de la pena solo oscile hasta un tercio; a diferencia de los delitos con multiplicidad de víctimas, cuya inclusión en nuestra legislación tuvo su origen ante la existencia e incremento de las llamadas “ ESTAFAS INMOBILIARIAS”, en los cuales el legislador patrio, en sintonía con las políticas del estado para combatir dicho fenómeno criminal, incluyó dicho término dentro de las limitantes para la rebaja de la pena. De manera que, mal puede diversos tribunales, o lo más grave aún un mismo tribunal o una misma Fiscalía, ante hechos de naturaleza similar, confundir y/o aplicar dichos términos de manera diferente. Pues en el presente caso, el Ministerio Público en su escrito de acusación no invoco tal circunstancia, como tampoco identificó o individualizó cada una de las víctimas afectadas, dado que en el delito acusado, la victima constituye el Estado Venezolano, el cual como persona jurídica representa un solo ente.
En este sentido considera esta Defensa Técnica que la falta de motivación evidente en la decisión que aquí recurre, genera en mi defendido JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, un daño irreparable, pues de considerar procedente el Tribunal aquo, la rebaja hasta de un tercio de la pena imponer; lo haría acreedor de la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; o en su defecto de la suspensión condicional de la pena, como efectivamente ha ocurrido en las causa invocadas con anterioridad, generándose en tal sentido una desigualdad ante la aplicación de la ley, aun en hechos de la misma naturaleza con identidad de los mismos tipos penales.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
I
RAZONES DE HECHO

En fecha 31 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Sector de Orope, carretera Machiques Colón, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, observaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO PICK UP AUT, COLOR: GRIS, PLACAS : A03AJ60, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, solicitando a su conductor estacionarse a un costado de la vía a fin de constatar la documentación legal del vehiculo(sic), así como identificación del chofer y su acompañante, quedando el primero de ellos identificado como JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, y el copiloto como JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, seguidamente y tomando en cuenta la actitud sospechosa y el nerviosismo de los referidos ciudadanos , proceden los funcionarios a realizar una inspección exhaustiva del vehiculo(sic) en referencia hallando la particularidad de que llevaban de manera oculta dentro de la cava una gran cantidad de Leche, marca comercial La campiña, de 900 gramos, que al ser contabilizada la misma arrojó un total de veintiún (21) FARDOS, contentivos cada uno de doce (12) paquetes para un total de doscientos cincuenta y dos (252) paquetes, con un peso de de doscientos veintiséis (226) Kilos con ochocientos (800) GRAMOS , no presentando la documentación que acreditara la tenencia ni movilización de este producto de primera necesidad, razón por la cual se practico la aprehensión de estos ciudadanos, la cual fue calificada como flagrante por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Mayo del 2014, la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL DOMINGUEZ como AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo(sic) 83 del Código Penal, y al ciudadano JESUS ALBERTO OCANDO, como FACILITADOR DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo(sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
En fecha 07 de julio de 2014, fue celebrada Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Octavo en Funciones de de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el juzgador admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, seguidamente os ciudadanos imputados manifiestan su voluntad de manera libre y sin coacción alguna de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente el juez impone las respectivas penas, quedando condenado el ciudadano JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, como AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo(sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo(sic) 83 del Código Penal, a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y el ciudadano JESUS ALBERTO OCANDO, como FACILITADOR DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en articulo(sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

II
RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, el abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, defensor de los referidos ciudadanos, fundamenta en su escrito de apelación en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, falta de motivación, por cuanto el juzgador deja en evidencia una indeterminación a las partes y al colectivo, en cuanto a los fundamentos por los cuales aplicó la rebaja del tercio de la pena, en atención a lo establecido en el articulo 375 del código adjetivo penal.
En tal sentido esta representación fiscal considera necesario desvirtuar legalmente la denuncia esgrimida, ya que el juzgador señala en la decisión, específicamente en el capítulo denominado “APLICACIÓN DE LA PENA” que: “… por cuanto se trata del delito de contrabando por la afectación y el daño social causado, la pena se rebaja en una tercera parte...”.Como pueden observar ciudadanos magistrados se evidencia claramente los argumentos del juzgador para tomar esta decisión, los cuales se corresponden con las excepciones contempladas en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose específicamente del supuesto de delitos con multiplicidad de víctimas”, no dejando lugar a dudas con el referido señalamiento de cual fue fundamento para aplicar la rebaja del tercio de la pena a los imputados de marras; siendo conteste dicha decisión con el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24/04/2014, la causa signada con el Nro. 1-Aa-SP21-R-2013-000107, donde se plantea las siguientes consideraciones para decidir:
(omissis)
Por otra parte, cabe destacar que los ciudadanos imputados en todo caso encontraban en pleno conocimiento del delito endilgado por el Ministerio Público, y debidamente asistidos por su defensor de confianza, decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, el recurrente hace referencia a la indagación de criterios del Tribunal de la causa, previo a la celebración de la audiencia en diversas causas penales con características similares a la presente, por lo que bajo la firme creencia de que la decisión del juzgador ante la admisión de los hechos por parte de los imputados seria rebajar la mitad de la pena, sus defendidos se acogen a este procedimiento especial, causando con esto según el criterio de la de la defensa un daño irreparable al imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, ya que debido a la pena impuesta no fue posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas es necesario recordar ciudadanos magistrados, que las penas a imponer no son negociables, ya que constitucional y legalmente le corresponde al juez realizar la dosimetría penal, en atención a los argumentos de las partes y las circunstancia que rodean el caso concreto (atenuantes, agravantes, reincidencia, entre otros). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, solo se tendrá conocimiento de la pena (rebajas y términos aplicados al caso) al final de la Audiencia Preliminar, y previa admisión de los hechos; en consecuencia, mal podría la defensa argumentar un gravamen irreparable, toda vez que el juez aplicó correctamente la norma sustantiva y adjetiva a los fines de imponer la pena al imputado JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, con base a la admisión de los hechos.
Finalmente el recurrente señala que en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, la victima lo constituye el estado Venezolano, el cual como persona jurídica lo representa un solo ente, por ello es errado el término invocado por el juzgador en su motivación como lo es la “AFECTACION COLECTIVA”; en este sentido y a la luz de lo contemplado en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que hay una afectación directa a los consumidores de los productos declarados de primera necesidad por parte del Estado Venezolano, cuyo fin último al establecer la normativa legal y procedimientos administrativos no es otro que salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha perfilado la conceptualización de esos intereses colectivos y difusos en diversas decisiones (sentencia de 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra Guillen), en las cuales vinculo el interés difuso a aquél que detentan las personas que carecen de vínculo jurídico alguno, las cuales aun encontrándose indeterminadas, las une una situación que en sí misma produce un daño o lesión, o que en sí misma produce un tenor fundado incidencia negativa en la calidad de vida, tal sería el caso, de aquellos perjuicios producidos por agentes públicos o privados en el ambiente, aquellos daños producidos a consumidores o habitantes de indeterminado sector.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Luego de haber analizado detalladamente el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de los imputados JOSE RAFAEL DAMINGUEZ GANZALEZ Y JESUS ACANDO DOMINGUEZ, esto Alzada observa que el núcleo duro de la misma se concentra en que a criterio de la parte recurrente la decisión proferida por el juez Octavo en fase de Control adolece del vicio de inmotivación en cuanto a la rebaja de la pena a imponer a sus defendidos luego de que estos se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, ya que solo efectuó la disminución un tercio de la pena, cuando lo correcto en el presente caso a criterio de la defensa sería la mitad de la misma , ya que considera que el juzgador de instancia confunde los términos de afectación colectiva en donde se lesionan derechos colectivos y difusos con el termino multiplicidad de victimas, y expresa que en el primero de los casos se encuentra inmerso el delito de contrabando el cual se puede ser susceptible de una disminución de la pena hasta de la mitad, porque en todo caso a criterio de la parte recurrente el delito aquí analizado afecta al Estado Venezolano no logrando determinar e individualizar a las víctimas del mismos.

Determinado como ha sido por esta Superior Instancia el objeto de la apelación se estima pertinente hacer énfasis en lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado intereses colectivos y difusos.
Al respeto se tienen como aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo, su característica definitoria y diferencial es la no exclusividad, ya que todos los miembros de la colectividad son beneficiarios de ese determinado bien jurídico.

Por su parte la sala la Sala Constitucional en decisión N° 1321 del 16 de junio de 2002 señaló:

“A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente”.

Es así como esta Superior Instancia cree oportuno mencionar el artículo 3 de nuestro texto constitucional a luz d los valores supremos del Estado Venezolano y sus fines, el cual dispone :

“Artículo 3.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”

En atención de lo anterior, es por lo que hace necesario a esta Corte de Apelaciones primeramente establecer la definición del delito de contrabando como lo establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:


“Artículo 3 Definición

A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: Los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”

El elemento del tipo viene dado por el verbo eludir, este verbo concreta la acción de lo indebido, de lo que se considera contrario a derecho, es decir, el contrabando se centra en la acción de comisión u omisión para eludir la intervención de las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías por el territorio nacional.

El delito de contrabando está profundamente ligado a las ideas de territorio y de intervención. Este último término es, probablemente, es el más importante por cuanto en principio el interés jurídico protegido es derecho del Estado en la intervenir en todas las introducciones y extracciones de mercancías del Territorio Nacional, a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente. Si falta esa intervención, hay delito.

Ahora bien, al determinar el titular del bien jurídico lesionado por el delito de contrabando, se puede observar al Estado como sujeto pasivo, pero no puede ser concebido como un sujeto pasivo único, al tratarse del mismo como el ofendido directamente por este hecho punible, es importante también resaltar la agresión por la acción delictual de este ilícito, que inmersa al Estado, se encuentra la sociedad venezolana cuyos intereses se lesionan en el ámbito de la lesión del interés estatal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en los delitos económicos como el contrabando, el objetivo supremo de protección es el orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que subsiste como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso arancelario mediante el control aduanero.

Entendido de manera general, como se mencionó anteriormente, el contrabando consiste en la introducción o la extracción ilegal de mercancías de un país. La concurrencia de esta conducta ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos a los bienes o intereses jurídicos de una sociedad. El marco constitucional venezolano, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establece los límites de la punibilidad, en definitiva, determina cuales son los bienes jurídicos protegidos.

Asimismo, estos bienes jurídicos son los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre sus finalidades está la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, ratificado por Venezuela en fecha 10 de agosto de 1978, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo del bienestar general en una sociedad democrática.

Ahora bien, este ilícito económico ha venido agrediendo el orden económico del país, y con ello lesionando a la sociedad venezolana, en sus intereses colectivos y difusos, es por lo que esta Alzada, puede determinar así como lo ha denominado la doctrina alemana, que se está en presencia de un delito de peligro general, y por ende, la lesión de intereses colectivos y difusos como bien lo señala el juez sentenciador, ya que este tipo de hechos punibles afecta el sistema socioeconómico de una Nación, y desde una perspectiva enmarcada en el plano valorativo de nuestra constitución, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Venezuela, además el sistema de justicia tiene como norte velar por los derechos del colectivo que se ve afectado con este tipo de prácticas que cercenan el acceso directo a la satisfacción de necesidades, es por lo que declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL DAMINGUEZ GONZALEZ y JESUS ALERTO OCANDO DOMINGUEZ , y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida,. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jairo Enrique Escalante Pernia y Yorley Rodríguez Domínguez, con el carácter de defensores de los acusados JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 22 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó a los mencionados acusados a JESUS ALBERTO OCANDO DOMINGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con numeral 3 del articulo (sic) 84 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y a JOSE RAFAEL DOMINGUEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 375 eiusdem.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria Accidental



As-SP21-R-2014-000219/LPR/zaida.-