REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 236, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Borrero Jaimes Germán Enrique, Cisneros Alloca José Gregorio, Dávila Dávila César Augusto y Evert Daniel Villamizar Salinas, en el que denuncia violación flagrante del derecho a la libertad, la defensa y el debido proceso, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 19 de enero de 2015 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas injurias constitucionales, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO AGRAVIANTES

En fecha 09 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 Pm, mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, ahora bien ciudadanos Magistrados resulta que los funcionaros en el acta de Investigación Nro. 215-005-2015, manifestaron que el procedimiento de detención de mis defendidos se produjo siendo las 02:40 horas de la mañana del día 10 de Enero de 2015 y más delante en la misma acta manifiestan que el día (10) de Enero del presente año, a eso de la una y media (01:30 Am), pero llama la atención a esta representación y defensa técnica que al folio tres, segunda página de la misma acta manifiestan los funcionarios que la aprehensión en flagrancia de mis defendidos ocurrió a las 09:30 horas de la mañana. Lo cierto ciudadanos Magistrados es que el Acta (sic) en cuestión esta plaga (sic) de falsedades, toda vez que mis defendidos fueron real y efectivamente aprehendidos a eso de las 10 Pm y 11 Pm del día Viernes 09 de Enero del año 2015. Ciudadanos Magistrados en este mismo orden de ideas las Actas (sic) correspondientes y contentivas de las actuaciones y aprehensión de mis defendidos fueron consignadas ante el ALGUACILAZGO del Tribunal el día Lunes 12 de Enero del año 2015, a las 9:27 Minutos (sic) de la mañana, todo lo cual consta en escrito presentado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público de San Antonio, Estado (sic) Táchira, en violación flagrante a LOS SAGRADOS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que mis defendidos no fueron conducidos o presentados ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión para la determinación de la situación jurídica en cuanto a su detención tal y como lo tiene previsto el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecen Privados (sic) de su Liberta (sic) en contravención a la norma Constitucional y debían quedar en Libertad (sic) Plena (sic) inmediatamente una vez transcurrido dicho lapso Constitucional, pero dicha situación irregular fue ratificada por el Tribunal y Juez agraviante cuando al serle denunciada dicha violación Constitucional en la audiencia de presentación celebrada el día Lunes 10 de Enero de 2015, siendo la 01:15 horas se constituyó el Tribunal Itinerante, ratificando el acto irrito decretando la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic); a pesar de haberse hecho saber al Juez agraviante de la violación de tan sagrados derechos.

Ciudadanos Magistrados el Acto (sic) irrito consta en el Acta de Investigación Penal Nro. 215-005-2015, la cual es incierta en cuanto al acta mismo al contener o hacer referencia a tres (03) fechas diferentes en que supuestamente ocurrieron los hechos y actuación policial donde quedaron aprehendidos mis defendidos (…).

MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se restablezca la situación jurídica y se decrete la Libertad (sic) Plena (sic) de mis defendidos o salvo mejor criterio se le otorgue una medida cautelar de presentaciones a su favor, hasta tanto se resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, toda vez que mis defendidos permanecen en condiciones de hacinamiento, lo que puede ser perjudicial para su salud, siendo evidente la violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para conducir a los aprehendidos ante el Juez de Control.

(Omissis)”

Por último, el accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que sea admita la misma, y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, abogado Abel Darío Zambrano, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Borrero Jaimes Germán Enrique, Cisneros Alloca José Gregorio, Dávila Dávila César Augusto y Evert Danial Villamizar Salinas, aun cuando la defensa hizo saber al Jurisdicente respecto de la presunta lesión constitucional, dada la violación del lapso señalado en el artículo 44.1 constitucional.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que en fecha 09 de enero de 2015, fueron aprehendidos sus defendidos, por funcionarios del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, señala que dichos funcionaros en el acta de investigación Nro. 215-005-2015, manifestaron que el procedimiento de detención se había producido, a las 02:40 horas de la mañana del día 10 de enero de 2015 y más delante en la misma acta manifestaron que habría sido en esa misma fecha, a la 01:30 am, para finalmente indicar que la aprehensión en flagrancia ocurrió a las 09:30 horas de la mañana del día señalado.

En tal sentido, refiere el accionante que el acta levantada con ocasión del procedimiento está plagada de falsedades, que sus defendidos “fueron real y efectivamente aprehendidos a eso de las 10 pm y 11 pm del día viernes 09 de enero del año 2015”, y que las actuaciones relativas a la aprehensión de sus representados “fueron consignadas ante el ALGUACILAZGO (sic) del Tribunal el día Lunes 12 de Enero de 2015, a las 9:27 Minutos (sic) de la mañana”, como se aprecia de autos, realizándose la audiencia oral respectiva “siendo la 01:15 horas [cuando] se constituyó el Tribunal Itinerante”, al término de la cual fue impuesta la medida de coerción personal extrema a los imputados de autos.

En virtud de lo anterior, estima el accionante que ocurrió “una violación flagrante a los sagrados derechos a la defensa, debido proceso, libertad y tutela judicial efectiva, toda vez que sus defendidos no fueron conducidos o presentados ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión para la determinación de la situación jurídica en cuanto a su detención, como establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Omissis)”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

De esta manera, se tiene que la causal de inadmisibilidad in commento, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la cesación de la amenaza o la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Para ello, como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, o en otras palabras la inidoneidad de la vía ordinaria (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, observa que el solicitante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez de Control vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 constitucionales, al haberse decretado la medida privativa de libertad, a pesar de haberse alegado ante el Tribunal accionado sobre el presunto vencimiento del lapso fijado por el ordenamiento jurídico para la presentación del aprehendido.

Con base en ello, se aprecia que la decisión consideró la presentación de los imputados dentro del lapso legal e impuso la medida de coerción extrema, fue dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia oral con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los encausados, siendo competencia del Juez a cargo de la fase inicial del proceso, el “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, y en la Norma Procesal Penal.

De esta manera, es al Juez de Instancia a quien corresponde controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del imputado, y analizada la situación del caso concreto, determinar la medida de coerción personal pertinente a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 439.4, que las decisiones que impongan la medida privativa de libertad, son impugnables mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación de auto, el cual no se aprecia que haya sido ejercido por el hoy accionante, sin que haya expresado en el escrito contentivo de la acción, el por qué estimaba (de ser el caso) que dicha vía ordinaria no era idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por otra parte, debe indicarse igualmente que, en caso de estimarse como lesiva la actuación de alguno de los órganos de investigación durante el procedimiento que lleva a la aprehensión del imputado (pues como lo estima la defensa, el acta de procedimiento está plagada de falsedades), la vía idónea para atacar la misma es la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de la causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, mediante decisión Nº 1594, de fecha 23 de noviembre de 2009 (criterio ratificado en decisión Nº 510, del 07 de mayo de 2013), lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en su sentencia N° 349/2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue:

“[…] A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De conformidad con lo transcrito supra, la acción de amparo constitucional sub lite deviene inadmisible conforme a lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precepto respecto del cual en la sentencia N° 2369/2001, recaída en el caso: Mario Tellez García, se señaló que: "[...] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. (Resaltado del original).

Corolario de lo anterior, es que la decisión distada por el Tribunal a quo, era apelable de conformidad con lo señalado en el artículo 439.4 de la Norma Adjetiva Penal, siendo igualmente factible el haber solicitado la nulidad de las actuaciones del órgano policial, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes eiusdem, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.

De tal manera que, al no haber agotado el accionante la vía ordinaria (como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación), se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, y por otra, que la acción ejercida deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Borrero Jaimes Germán Enrique, Cisneros Alloca José Gregorio, Dávila Dávila César Augusto y Evert Danial Villamizar Salinas, mediante el que denuncia la violación flagrante del derecho a la libertad, la defensa y el debido proceso, con fundamento en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 236, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HENÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2014-02/RDJR/rjcd’j/chs.